El funcionario podrá practicar de oficio, una visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicará dentro de la misma audiencia. Cuando intervengan peritos podrá el funcionario, a su prudente juicio y a petición de ellos, otorgar un término hasta de tres (3) días para la rendición del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminación ambiental, el término para presentar el dictamen podrá ampliarse hasta por treinta (30) días hábiles. Cuando no hay intervención de peritos, el funcionario practicará dentro del término de cinco (5) días hábiles, todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos y podrá comisionar para la práctica de las mismas, caso en el cual se ampliará este término hasta por otro tanto más el término de la distancia. La audiencia no podrá fraccionarse en más de tres (3) sesiones.
Decreto 1608 de 1978 →Vigente
Artículo 242
El Funcionario Podrá Practicar De Oficio, Una Visita Ocular Con La Intervención De Peritos O Sin Ella, Cuando Estime Que Existen Hechos Que Se Deban Aclarar O Establecer Por Este Medio
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.