DecretoDerogado
Decreto 2278 de 1982
Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1Artículo 12Artículo 23Artículo 34Artículo 45Denominase Animales De Abasto Público O Para Consumo Humano, Los Bovinos, Porcinos, Ovinos, Caprinos, Aves, Conejos, Animales Producto De La Caza Y Otras Especies Que El Ministerio De Salud Declare Aptas Para Dichos Fines6Artículo 67Artículo 78Artículo 89Denomínase Sacrificio, El Beneficio De Un Animal Mediante Procedimientos Higiénicos, Oficialmente Autorizados Para Fines De Consumo Humano10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Entiéndese Por Refrigeración De La Carne, Su Enfriamiento A Una Temperatura No Inferior A 0ºc, Ni Superior A 4ºc15Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Denomínase Zona Limpia De Un Matadero, El Área De La Sala De Sacrificio En Donde Se Realizan Las Operaciones Posteriores Al Eviscerado De Los Animales, Hasta La Salida De Las Carnes De Dicha Sala24Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Además De Los Requisitos Generales Señalados En Este Decreto, Los Mataderos Clase I Deberán Disponer De Las Siguientes Áreas, Dependencias Y Equipos Básicos Para Su Funcionamiento: 133Artículo 3334Artículo 3435Artículo 3536Artículo 3637Artículo 3738Artículo 3839Artículo 3940Artículo 4041Artículo 4142Artículo 4243Artículo 4344Artículo 4445El Cerco Perimetral Deberá Ser Construido En Larillo, Bloque, Malla Fuerte O Cualquier Otro Material Que Impida El Acceso De Personas O Animales Ajenos Al Establecimiento46Artículo 4647Artículo 4748Artículo 4849Artículo 4950Artículo 5051Artículo 5152Artículo 5253Artículo 5354Artículo 5455Artículo 5556Distínguense De Manera Especial Las Siguientes Mangas De Conducción: A) Desde Los Corrales De Llegada Hasta Los Corrales De Sacrificio; B) Desde Los Corrales De Sacrificio Hasta La Sala De Faenamiento57Los Pisos De Los Corrales Y Sus Correspondientes Mangas Deberán Construirse En Material Lavable, Impermeable, Resistente, Antideslizante; No Deberán Presentar Huecos, Baches O Deterioros Que Permitan La Acumulación De Líquidos Por Lo Cual Deben Tener Un Declive Del Medio Por Ciento (½%) Mínimo Hacia Las Canales De Desagüe58Artículo 5859Artículo 5960Artículo 6061Artículo 6162Artículo 6263La Zona De Lavado Y Desinfección Es Un Área Que Deberá Existir En Los Mataderos Clase I, Cerca De Los Corrales Y Estará Destinada Para El Lavado Y Desinfección De Los Vehículos Transportadores De Ganados; Estará Abastecida Con Agua Caliente Y Presión De Tres (3) Atmósferas Y Bombas Electromecánicas Para La Aspersión De Desinfectantes64Artículo 6465Artículo 6566Artículo 6667Artículo 6768Artículo 6869Artículo 6970Artículo 7071Artículo 7172Artículo 7273Artículo 7374Artículo 7475Artículo 7576Artículo 7677Artículo 7778Artículo 7879Artículo 7980Artículo 8081Artículo 8182Artículo 8283Artículo 8384Artículo 8485Artículo 8586Artículo 8687Artículo 8788Artículo 8889Artículo 8990Artículo 9091Artículo 9192Artículo 9293Artículo 9394Artículo 9495Artículo 9596No Podrán Localizarse Y Construirse Mataderos En Lugares Que No Cuenten Con Suficiente Agua Potable, Energía Eléctrica, Disposición De Basuras, Evacuación De Residuos Y Vías Adecuadas De Acceso97Artículo 9798Artículo 9899Artículo 99100Artículo 100101En Los Diseños Para La Construcción De Mataderos Deberá Preverse Su Facilidad Para Las Labores De Limpieza Y Desinfección, Así Como Sistemas Que Impidan La Entrada De Roedores, Insectos U Otros Parásitos Y Demás Animales Distintos De Los Destinados Para Sacrificio102Tanto El Diseño Del Matadero Como Sus Equipos Deberán Tener Las Condiciones Indispensables Para Facilitar La Supervisión De La Higiene De La Carne Y Las Demás Tareas Relacionadas Con La Inspección De Las Especies Animales Destinadas Para Matanza103Artículo 103104Artículo 104105Artículo 105106Artículo 106107En Todas Las Dependencias O Secciones Técnicas Del Matadero Deberán Instalarse Grifos Con Conexión Para Mangueras108Artículo 108109Artículo 109110En El Diseño De Los Mataderos Deberá Localizarse Un Área Especifica Para El Servicio De Guardarropas, Separada Totalmente De Las Salas De Proceso Y De Los Servicios Sanitarios111En El Diseño De Los Mataderos Deberán Tenerse En Cuenta Las Disposiciones Previstas Sobre Salud Ocupacional En El Título Iii De La Ley 09 De 1979 Y Las Demás De Carácter Reglamentario112Para Los Efectos Del Diseño Y Construcción De Los Mataderos, Deberán Tenerse En Cuenta Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre "saneamiento De Edificaciones", En Especial Las Pertinentes Del Título Iv De La Ley 09 De 1979113Artículo 113114Artículo 114115El Equipo Y Los Utensilios Utilizados Para Productos No Comestibles O Decomisados, Deberán Marcarse Y No Se Usarán Para Los Productos Comestibles116El Equipo Y Los Utensilios Para El Sacrificio Y El Faenado Deberán Utilizarse Exclusivamente Con Estos Fines, Y Por Consiguiente No Deberán Usarse Para El Corte O Deshuesado De La Carne, Ni Para Su Ulterior Preparación117Artículo 117118Artículo 118119Artículo 119120Artículo 120121Los Plaguicidas O Fungicidas, Así Como Cualquier Otra Sustancia Tóxica Y Los Equipos Para Su Aplicación, Deberán Almacenarse En Locales Independientes Y En Lugares Cerrados Con Llave122Artículo 122123Artículo 123124Las Salas De Sacrificio De Los Mataderos I Y Ii Deberán Estar Dotados Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Plataformas En Material De Fácil Lavado Y Dimensiones Especificas Para Cada Operación; B) Diferencial O Polipasto Con Capacidad Apropiada Para El Izamiento De Los Novillos A La Línea Aérea; C) Pistolas De Aturdimiento Para La Insensibilización De Los Animales; D) Mesas En Material Inoxidable Para Arreglo De Cabezas Y Recibo De Vísceras Blancas Y Rojas; E) Sierras O Elementos De Corte Para Seleccionar Las Canales, El Esternón, Las Extremidades Y Los Cuernos125Las Salas De Deshuese, Corte Y Empaque Deberán Tener Temperatura Regulada126Artículo 126127Las Salas De Lavado Y Almacenamiento De Vísceras Rojas De Los Mataderos I Y Ii Deberán Estar Dotadas Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Soportes Especiales (Tasajeras) Para Colgar Las Vísceras En Forma Individual; B) Recipientes Para El Almacenamiento De Riñones, Ubres, Testículos Y Otros; C) Tomas De Agua Y Vapor Suficientes Para El Lavado De Las Vísceras Y La Limpieza Del Local128Las Salas De Escaldado De Patas Y Almacenamiento De Cabezas En Los Mataderos I Y Ii, Deberán Estar Dotadas, En Lo Pertinente, Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Equipo O Máquina Escaldadora De Patas; B) Mesas O Anaqueles De Material Inoxidable, En Cantidad Suficiente Para Almacenar Las Patas Y Cabezas Correspondientes Al Sacrificio Del Día; C) Recipientes En Cantidad Suficiente Para El Almacenamiento De Pezuñas Y Cuernos129Las Salas Para Recibo Y Pesaje De Pieles, En Los Mataderos I Y Ii, Deberán Estar Dotadas Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Báscula Si Es Necesario; B) Tomas De Agua Y Vapor En Cantidad Suficiente Para Las Necesidades De La Sala; C) Recipientes Adecuados Para Lavar Y Almacenar El Pelo De La Cola; D) Zonas De Acceso Adecuadas Para El Cargue De Vehículos Que Cumplan Esta Función130Artículo 130131La Sección Especial Para Procesamiento De Subproductos En Mataderos I Y Ii, Deberá Estar Dotada Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Digestor Con Capacidad Suficiente Para Deshidratar La Sangre Que Se Produzca Diariamente; Con Su Sistema De Condensación De Olores; B) Tolva O Recipiente Especial Para Almacenamiento De Huesos Y Productos Decomisados; C) Tamiz O Zaranda Para Cernir La Harina De Sangre132Cuando Quiera Que Se Trate De Fundir O Refinar Grasa Bovina Mediante Proceso En Seco, No Destinada Para Consumo Humano, Deberá Disponerse De! Siguiente Equipo Mínimo: A) Digestor Para Fundir El Sebo, Con Capacidad Suficiente Para Procesar La Grasa Bovina Obtenida En El Sacrificio Diario; B) Tanque De Material Inoxidable Con Fondo Perforado Y Doble, Para Filtrar El Material Sólido De La Harina De Carne; C) Prensa Para Eliminar La Grasa De La Harina De Carne; D) Tanque Para El Almacenamiento De Sebo Fundido, Dotado Con Serpentín E Instalación Para Vapor, Con Capacidad Suficiente De Acuerdo Con Los Volúmenes Que Se Destinen Para Este Propósito; E) Bomba Para Llevar El Sebo Al Tanque De Almacenamiento; F) Pulverizador Para Homogenizar La Harina De Carne; G) Sistema De Empaque133Artículo 133134Para Efectos Del Procesamiento De Otros Subproductos Se Requiere El Siguiente Equipo Mínimo: A) Tanque De Material Inoxidable Y Sistema De Vapor Para Cocción De Cuernos; B) Marmita Con Serpentín Y Doble Pared Para El Secado De La Bilis, Dotada De Termómetro, Manómetro Y Sistema De Desagüe Del Producto135Artículo 135136Artículo 136137Artículo 137138Artículo 138139Las Personas Que Se Hieran O Lesionen Deberán Dejar De Manipular Directamente La Carne140Artículo 140141Artículo 141142Los Operarios Deben Utilizar Los Portacuchillos, Afiladores, Las Cadenas Y Demás Instrumentos O Útiles De Trabajo En Las Mejores Condiciones Sanitarias Previstas143Los Directores O Responsables De Los Mataderos Deberán Llevar A Cabo Programas De Adiestramiento Permanente De Su Personal De Trabajadores, Con Relación A La Manipulación Higiénica De La Carne Y Los Hábitos De Limpieza Destinados A Impedir La Contaminación De Le Carne144Los Directores O Responsables De Los Mataderos Deberán Mantener Los Certificados Médicos De Su Personal A Disposición Del Médico Veterinario Inspector145El Personal De Trabajadores De Los Mataderos Deberá Estar Dotado Con Los Equipos E Implementos De Protección Personal Que Se Requieran De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Salud Ocupacional Y Seguridad Industrial146Cuando Quiera Que Un Animal O Un Lote De Animales Para Beneficio Llegue A Un Matadero, Incumbe Al Médico Veterinario Inspector, Examinar Los Documentos Sanitarios Y Decidir: A) Si Deben Ser Admitidos Para Su Beneficio En Condiciones Normales; B) Si Deben Ser Admitidos Bajo Vigilancia Y Control De Carácter Especial; C) Si Deben Ser Rechazados147Los Animales Podrán Ser Admitidos Para Su Beneficio Normal, Cuando Quiera Que Ingresen Al Matadero Acompañados Del Certificado Sanitario, Guía De Movilización O Documento Equivalente, Expedido Por Las Autoridades Competentes Del Ministerio De Agricultura O De Sus Institutos Adscritos, Encargadas Del Control De Movilización De Animales Y Si No Existen Motivos Concretos Para Dudar De La Identidad Del Lote, Ni De Su Estado De Buena Salud148Artículo 148149Un Animal O Lote De Animales No Podrá Ser Admitido En Los Mataderos Cuando Se Presente Cualquiera De Los Siguientes Casos: A) No Estar Acompañado Del Certificado Sanitario, Guía De Movilización O Documento Equivalente, Expedido Por La Autoridad Competente, O No Corresponder La Documentación A La Identidad Del Animal O Lote De Animales; B) Si No Se Han Observado Los Requisitos De Sanidad Animal Relativos A La Ruta Y Al Medio De Transporte; C) Si Los Certificados, Documentos U Otra Información Oficial Indican Que Los Animales Han Sido Sometidos A Tratamiento O Vacunaciones En Los Días Anteriores, Sin Que Hayan Transcurrido Los Plazos Señalados Para Los Efectos Por Las Normas Legales Reglamentarias U Otras De Carácter Especial Sobre La Materia, Salvo Que En Éste Último Caso Sea Posible Aplazamiento Del Sacrificio150Los Responsables Del Matadero Deberán Llevar Un Libro O Sistema De Control En Donde Se Registre Diariamente El Ingreso De Los Animales, Con Indicación Clara De Su Procedencia151Los Decomisos De Animales, Sus Causas Y La Procedencia De Las Reses, Deberán Registrarse En Un Libro O Sistema Especialmente Destinado Para Estos Efectos152Artículo 152153Artículo 153154Los Animales Que Mueran Durante El Transporte O En Los Corrales, Cualquiera Que Sea La Causa De Su Muerte, Serán Decomisados Totalmente Por Orden Del Médico Veterinario Inspector Sanitario, Quienes Decidirán Sobre Su Aprovechamiento Industrial O Su Desnaturalización155Los Animales Que Ingresen A Los Mataderos Con Síntomas De Enfermedades, De Fatiga O Fiebre, Serán Colocados En Corral Separado Y Sometidos A Cuarentena Por Orden Del Médico Veterinario Inspector O Del Inspector Sanitario156Cuando Quiera Que A Los Mataderos Lleguen Animales Sospechosos De Padecer Alguna Enfermedad De Declaración Obligatoria, Los Médicos Veterinarios Inspectores Sanitarios Informarán De Tal Hecho A La Oficina Correspondiente De Sanidad Animal Del Instituto Colombiano Agropecuario Y A Las Demás Autoridades Competentes Del Ministerio De Salud O Delegadas De Éste157Cuando Se Efectúe El Decomiso De Un Animal De Consumo Humano, La Autoridad Sanitaria Competente Expedirá, Al Responsable Del Animal, Una Constancia En La Que Se Indique La Causa Del Decomiso158Es Obligatorio Realizar El Examen E Inspección Ante-Morten A Todo Animal Que Vaya A Ser Beneficiado Para Fines De Consumo Humano Este Examen E Inspección Deberán Hacerse Por Lo Menos Con Dos (2) Horas De Antelación A Su Sacrificio159Los Animales Deberán Entrar Por Sus Propios Medios A Los Corrales Del Matadero De Lo Contrario, Serán Colocados En Los Corrales Destinados Para Reses En Observación O Pasados Al Matadero Sanitario160El Médico Veterinario Inspector Exigirá Que Todos Los Animales Que Lleguen Al Establecimiento Estén Amparados Por El Certificado Sanitario De Movilización A Que Se Hace Referencia En El Capitulo Anterior161Antes De Su Faenamiento, Las Reses Deberán Tener Un Periodo De Descanso Que No Debe Ser Inferior A Doce (12) Horas162Artículo 162163Los Animales Que Dentro De Las 24 Horas Posteriores A La Inspección Ante-Mortem No Hayan Sido Sacrificados, Deberán Ser Reexaminados164Artículo 164165Durante El Examen En Pie De Los Animales De Consumo Humano, El Médico Veterinario Inspector Podrá Practicar En Ellos Cuantas Operaciones De Inspección Juzgue Necesarias Para Efectos De Formular Su Concepto Sanitario Final166Es Prohibido Realizar Actos Que Tiendan A Engañar O A Equivocar Al Médico Veterinario Inspector Con Respecto Al Estado De Salud De Los Animales Sometidos A Inspección Ocultando Por Cualquier Medio Signos O Síntomas De Afecciones O Enfermedades167Sólo Se Permitirá El Retiro De Un Animal En Pie, De Los Corrales De Llegada Del Matadero, Cuando Exista Autorización Del Médico Veterinario Inspector168Artículo 168169Los Principales Propósitos De La Inspección Ante-Mortem, Son: A) Identificar A Los Animales Que Estén Debidamente Descansados Para Que Después Del Sacrificio Puedan Proporcionar Carne Apta Para El Consumo Humano; B) Aislar Para Su Examen Clínico Detallado Y La Práctica De Pruebas Y Procedimientos Auxiliares De Diagnóstico, A Los Animales, Sospechosos De Presentar Enfermedades; C) Impedir La Contaminación De Las Salas De Sacrificio; D) Impedir La Contaminación De Los Equipos Y Del Personal, Por Causa De Animales Afectados De Enfermedades Transmisibles170El Médico Veterinario Inspector Sólo Podrá Autorizar El Sacrificio De Los Animales Para Consumo Humano Cuando Haya Efectuado La Inspección Ante-Mortem171Los Animales Deberán Inspeccionarse En Reposo, En Pie Y En Movimiento, Especialmente En Cuanto Concierne A Los Siguientes Aspectos: A) Anormalidades Y Signos De Enfermedad; B) Comportamiento De Los Animales172Durante La Inspección Requiere Particular Atención: A) La Forma De Permanecer En Pie Y En Movimiento; B) El Estado De Nutrición; C) La Reacción Al Medio Ambiente; D) El Estado De La Piel, Mucosa, Así Como Del Pelo, Lana O Cerdas Según El Caso; E) En Cuanto Al Aparato Digestivo, Salivación, Rumia, Consistencia Color De Las Heces; F) El Aspecto Del Sistema Urogenital, Incluida La Vulva, Las Glándulas Mamarias, El Prepucio Y Escroto; G) En Cuanto Al Aparato Respiratorio: Orificios De La Nariz, Membranas Mucosas, Mucosidad Nasal, Secreción Sanguinolenta Por Los Ollares, Frecuencia Y Tipo De Respiración; H) Las Lesiones Tumefacciones O Edemas; I) La Temperatura Corporal De Los Animales Sospechosos O Evidentemente Enfermos; J) El Frotis De Sangre, En Los Casos En Que Se Sospeche Una Enfermedad Que Pueda Diagnosticarse Examinando La Sangre; K) Las Posibles Manifestaciones De Enfermedades Vesiculares;173Al Término De La Inspección Ante-Mortem, El Médico Veterinario Inspector Podrá Dictaminar: A) La Autorización Para El Sacrificio; B) El Sacrificio Bajo Precauciones Especiales; C) El Sacrificio De Emergencia; D) El Decomiso; E) El Aplazamiento Del Sacrificio174El Médico Veterinario Inspector Podrá Autorizar El Sacrificio Normal De Los Animales Para Consumo Humano En Los Siguientes Casos: A) Cuando La Inspección Ante-Mortem No Haya Revelado Indicios De Enfermedades O Estados De Anormalidad Que Justifiquen Otro Dictamen; B) Cuando No Se Trate De Animales Admitidos En El Matadero Bajo La Condición De Que Se Apliquen Precauciones Especiales, Y C) Cuando El Animal Haya Descansado Adecuadamente, De Conformidad Con Las Prescripciones Del Presente Decreto175El Médico Veterinario Inspector Podrá Disponer Que Un Animal O Lote De Animales Para Consumo Humano Sea Sometido A Sacrificio Bajo Precauciones Especiales, En Los Siguientes Casos: A) Cuando La Inspección Ante-Mortem Determine La Sospecha De Una Enfermedad O Estado Anormal Que, Si Fuera Confirmada En La Inspección Post-Mortem Justificaría El Decomiso Total O Parcial; B) Cuando El Animal O Lote De Animales Hubieran Sido Admitidos En El Matadero Bajo La Condición De Que Se Sometan A Precauciones Especiales, Tal Como En Los Casos De Tuberculosis, Brucelosis Y Fiebre Aftosa176Los Animales Que En La Inspección Ante-Mortem Sean Identificados Como Sospechosos, Serán Sometidos A Observación Dentro Del Matadero, Por El Tiempo Que El Médico Veterinario Inspector Lo Considere Necesario, Antes De Dictaminar Sobre El Sacrificio177Cuando Los Animales Muestren Enfermedades Contagiosas Y En General Cuando El Sacrificio Deba Llevarse A Cabo Bajo Precauciones Especiales, En Los Mataderos Clase I El Sacrificio Deberá Efectuarse En El Matadero Sanitario178Cuando Exista Peligro De Muerte De Una Res Hembra Preñada, Afectada Por Entidad Que No Implique Su Rechazo O Decomiso, Podrá Sacrificarse, Previo Dictamen Del Médico Veterinario Inspector, Del Inspector Sanitario Auxiliar O De Un Médico Veterinario Particular179Las Reses Hembras Que Aborten En Los Corrales Como Consecuencia De Una Infección, Deberán Mantenerse En Corral Aislado Hasta Cuando El Médico Veterinario Inspector Constate Que Los Signos De La Afección Han Desaparecido Y, En Este Último Caso, Podrán Ser Sacrificadas Bajo Precauciones Especiales, De Conformidad Con Lo Previsto Sobre El Particular En El Presente Decreto180Las Especies Hembras Paridas, Únicamente Podrán Ser Sacrificadas Con Posterioridad A Los Diez (10) Días Del Parto181Es Prohibido El Sacrificio De Especies Hembras, Preñadas O No, Salvo En Los Casos En Que Un Médico Veterinario Graduado Certifique Por Escrito Que No Son Aptas Para La Cría182Todo Animal Que En La Inspección Ante-Mortem Resulte Sospechoso De Padecer Cualquier Enfermedad Que Pueda Ser Causa Para Su Decomiso Parcial O Total, Se Identificara Claramente Como Sospechoso, Utilizando Una Marca U Otro Medio Que Garantice El Conocimiento De Dicha Condición Hasta La Conclusión De La Inspección Post-Mortem183El Médico Veterinario Inspector Dispondrá Que Se Lleve A Cabo El Sacrificio De Emergencia, En Los Siguientes Casos: A) Si Durante La Inspección Ante-Morten, O En Cualquier Otro Momento El Animal Presenta Una Afección Que Pueda Llegar A Permitir Durante La Inspección Post-Mortem Un Dictamen Aprobatorio, Al Menos Parcial O Condicional, Y Cuando Pueda Temerse Que Su Estado Se Deteriore A Menos Que Sea Sacrificado Inmediatamente B) Cuando Quiera Que Se Presenten Traumatismos Accidentales Graves Que Causen Marcado Sufrimiento O Pongan En Peligro La Supervivencia Del Animal, O Que Con El Transcurrir Del Tiempo Puedan Causar La Inaptitud De Su Carne Para El Consumo Humano184El Decomiso Durante La Inspección Ante-Mortem Es Procedente En Los Siguientes Casos: A) Cuando La Inspección Ante-Mortem Revele La Presencia De Una Enfermedad O Estado Anormal Que Pueda Motivar El Decomiso Total De La Canal Y De Los Despojos, Al Comprobarse Durante La Inspección Post-Mortem185Todo Animal Que En La Inspección Ante-Mortem Presente Síntomas De Rabia, Tétano, Paresia Puerperal O Cualquier Enfermedad Transmisible Por Contacto Directo O Ingestión, Será Decomisado Totalmente E Incinerado186Todo Animal Que En La Inspección Ante-Mortem Se Encuentre Afectado Por Epitelioma Del Ojo, O Que Presente En La Región Orbital Destrucción Parcial O Total Del Ojo Por Tejido Neoplásico, O Que Muestre Una Infección, Supuración O Necrosis Extensiva Y Que Indiferentemente De Su Estado Se Encuentre Acompañado De Caquexia, Se Identificará Marcándolo Claramente Como Decomisado Y Se Procederá A Su Incineración187Artículo 187188Todo Ovino Que En La Inspección Ante-Mortem Presente Afecciones De Anasarca O Edema Generalizado, Así Como Viruela Ovina, Se Identificará Y Marcará Claramente Como Decomisado Y Se Procederá A Su Incineración189Los Animales Que En La Inspección Ante-Mortem Se Identifiquen Como Llevados Al Matadero Por Reacciones Positivas A La Tuberculinización190Artículo 190191Serán Decomisados Los Bovinos Y Porcinos, Que En El Examen Ante-Mortem Revelen Temperatura Rectal Igual O Superior A 40192Artículo 192193Una Vez Terminadas Las Labores Correspondientes A La Inspección Ante-Mortem, Los Animales Aptos Para Su Faenamiento Deberán Ser Sometidos A Un Baño A Presión Con Agua Fría, En Las Condiciones Señaladas En El Presente Decreto194De Conformidad Con Los Resultados De La Inspección Ante-Mortem, El Médico Veterinario Inspector Podrá Dictaminar El Aplazamiento Del Sacrificio En Los Casos Que A Continuación Se Enumeran, Siempre Y Cuando Ello Sea Factible Por No Implicar Peligro Para La Salud Humana O Animal; A) Cuando El Período De Descanso Del Animal Haya Sido Inferior Al Señalado En El Presente Decreto195Enmiéndese Por Sacrificio El Proceso Que Se Efectúa En Un Animal Para Consumo Humano Para Darle Muerte, Desde El Momento De La Insensibilización Hasta Su Sangría Mediante La Sección De Los Grandes Vasos196Prohíbese El Empleo De Elementos Punzantes O Contundentes Para Conducir El Ganado Hacia Las Salas De Sacrificio197No Se Permite El Sacrificio De Animales De Abasto Público Que Hayan Llegado A Los Corrales Del Matadero Con Menos De Doce (12) Horas De Antelación A Dicho Proceso198No Se Permite La Presencia De Personas Distintas De Los Trabajadores Del Matadero Y De Los Funcionarios De Inspección, Durante El Proceso De Sacrificio Y Las Labores De Faenamiento199Sólo Se Permitirá El Sacrificio De Animales De Abasto Público, Previa Insensibilización, Salvo En Los Casos Del Rito Judío200Autorízanse Como Métodos De Insensibilización Los Siguientes: A) La Pistola Neumática O De Perno Cautivo; B) La Denervación Por Puntilla, Únicamente En Mataderos Clase Iii; Y C) El Choque Eléctrico201Las Operaciones De Insensibilización Y Sangría De Los Animales Deberán Ser Sincrónicas Con Las Demás Labores De Faenamiento202La Insensibilización, La Inmovilización, El Desangrado Y El Faenado De Los Animales, Deberán Efectuarse En Condiciones Tales Que Se Garantice La Limpieza De La Canal, La Cabeza Y Los Despojos Comestibles, De Tal Manera Que Ninguna De Estas Partes Entre En Contacto Con El Piso O Las Paredes, Para Evitar Toda Contaminación203Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Antes De Autorizar El Comienzo Del Sacrificio, El Médico Veterinario Inspector Deberá Revisar Cuidadosamente Las Instalaciones, Equipos Y Demás Elementos De Trabajo A Fin De Garantizar: A) Que Se Encuentren Completamente Limpios Y Que, Cuando Sea El Caso, Hayan Sido Sometidos A Proceso De Desinfección; B) Que Estén Funcionando Adecuadamente; Y C) Que No Estén Presentes Personas, Animales O Elementos Extraños204Las Canales Deberán Estar Separadas Unas De Otras Para Evitar Su Contacto Y La Contaminación, Una Vez Comenzado El Desuello205Las Cabezas, Vísceras Y Canales De Cada Animal Deberán Ser Cuidadosamente Identificadas Hasta Cuando Se Produzca El Dictamen Correspondiente Como Consecuencia De La Inspección Post-Mortem206En Los Mataderos Clase I Y Ii De La Cabeza De Bovinos, Équidos, Ovinos Y Caprinos, Deberá Desollarse Y Lavarse Cuidadosamente Antes De Presentarlas Para La Inspección207En Las Operaciones De Desuello Deberá Tenerse En Cuenta: A) Todas Las Especies Con Excepción De Porcinos Y Aves, Deberán Ser Desolladas Antes De Su Evisceración; B) Prohíbese Insuflar Aire Entre La Piel Y La Canal Para Facilitar El Desuello; C) Los Porcinos Deberán Limpiarse De Cerdas, Costras Y Suciedad Y Podrán Desollarse Total O Parcialmente; D) Cuando Sea Del Caso, Deberán Separarse Y Eliminarse Las Ubres Lactantes O Manifiestamente Enfermas, Teniendo Cuidado De Que Al Hacerlo Permanezcan Intactas Y De Que No Se Abra Ningún Conducto O Seno Galactóforo208La Evisceración Deberá Llevarse A Cabo Sin Demora Alguna209Las Vísceras Blancas Y Rojas Deberán Procesarse Y Lavarse En Áreas Totalmente Separadas, De Conformidad Con El Presente Decreto210La Evisceración De Las Reses Sospechosas Deberá Hacerse En Presencia Del Médico Veterinario Inspector211Las Canales De Los Animales Sacrificados Se Lavarán Después De La Inspección Con Agua Potable A Presión Y Se Dejarán Escurrir Durante El Tiempo Necesario Para La Eliminación Del Agua De Lavado212Las Envolturas Letales Y Los Fetos, Cualquiera Que Sea Su Edad, No Podrán Destinarse Para Consumo Humano213Durante Las Operaciones De Faenado Deberá Tenerse En Cuenta: A) La Prevención Eficaz De La Descarga De Cualquier Material Procedente Del Esófago, La Panza, Los Intestinos, El Recto, La Vesícula Biliar, La Vejiga Urinaria, El Útero O Las Ubres; B) Todos Los Despojos Destinados Al Consumo Humano Deberán Retirarse De La Canal De Manera Que Se Impida La Contaminación Del Órgano Retirado; C) Durante La Evisceración Los Intestinos No Deberán Separarse Del Estómago Mediante Corte Y No Serán Abiertos, Salvo Que Las Operaciones De Faenado Así Lo Exijan, Caso En El Cual Antes De Seccionarlos, Deberán Ligarse; Y D) El Cordón Espermático Y El Pené Deberán Retirarse De La Canal214La Carne Y Los Despojos Comestibles Se Lavaran Únicamente Con Agua Fría Potable215Artículo 215216Artículo 216217Para El Faenamiento De Los Bovinos Lidiados, En Las Plazas De Toros Deberá Existir Una Sala Apropiada Para Ello, Construida Con Material Higiénico - Sanitario Y Dotada Con Los Elementos Mínimos Indispensables Para Efectuar El Proceso218La Inspección Post-Mortem Será Obligatoria En Todos Los Animales Para Consumo Humano; Deberá Realizarse Rutinariamente Y Su Objetivo Estará Dirigido A Detectar Lesiones O Enfermedades Que Puedan Atentar Contra La Salud Pública, Además De Impedir La Contaminación De Otros Productos Comestibles, Durante El Faenado Y Manipulación Posterior219Incumbe A La Inspección Sanitaria Vigilar Que El Manejo De Los Animales, El Sacrificio Y El Faenado, Así Como Cualquier Otra Actividad Que Pueda Influir En Los Resultados De La Inspección Post-Mortem, Sean Ejecutados De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y Que El Matadero Y Sus Instalaciones Y Equipos Se Hallen En Buen Estado De Mantenimiento E Higiene220La Inspección Sanitaria Deberá Ser Efectuada Por Médicos Veterinarios Oficiales Con La Colaboración De Inspectores Sanitarios Auxiliares, Quienes Serán Designados En La Proporción Que Se Establece En El Presente Decreto Para Los De Clases I Y Ii221El Médico Veterinario Inspector, Las Demás Autoridades Sanitarias En El Matadero Y En General Quienes Lleven A Cabo La Inspección Post-Mortem, Podrán Tomar Las Muestras Que De Acuerdo Con Su Criterio Consideren Necesarias Para Realizar Análisis Microscópicos, Bacteriológicos, Químicos, Histopatológicos, Toxicológicos Y Cualquier Otro A Que Haya Lugar222El Examen Post-Mortem Involucra, En Casos Especiales, Exámenes Complementarios En La Canal O Vísceras Retenidas, Cuando Se Presenten Características Insalubres Sospechosas, Que Requieran Para El Diagnóstico Definitivo Pruebas De Laboratorio Diagnósticas O Diferenciales223Para La Práctica Del Examen Post-Mortem Deberá Llevarse A Cabo Macroscópicamente La Observación Visual, Palpación O Incisión De Las Siguientes Partes Y Órganos: A) El Conjunto De Cabeza Y Lengua; B) La Superficie Interna Y Extrema De La Canal; C) Las Vísceras Abdominales Y Pélvicas; D) Las Vísceras Toráxicas; E) Los Módulos Linfáticos De Las Cadenas Más Fácilmente Detectables; Y F) Las Extremidades224Previamente A La Inspección Post-Mortem Deberá Procederse A La Fase Preparatoria De Vísceras Y Canales, Con El Objeto De Presentar El Órgano O Conjunto De Piezas En Condiciones De Permitir Una Eficiente Inspección Y De Conservar Higiénicamente La Parte Comestible225La Evisceración Deberá Realizarse Dentro De Los Treinta (30) Minutos Posteriores Al Sacrificio Del Animal226Durante La Inspección Deberá Existir Directa Relación Entre Los Diferentes Órganos Y La Canal Correspondiente Hasta Cuando Se Produzca El Dictamen Final Del Médico Veterinario Inspector227Cuando Con Anterioridad A Su División En Medias Canales Se Observe En Un Animal Alguna Lesión, Cualquiera Que Sea La Región Anatómica, Que Pueda Poner En Peligro La Salud Del Personal Y La Higiene De Los Equipos, Se Identificará Y Retirará De La Línea De Trabajo, Conjuntamente Con Sus Vísceras, Y Se Someterá El Examen Del Médico Veterinario Inspección228Cuando Macroscopicamente No Fuere Posible Hacer Un Diagnóstico De Lesiones, El Animal Con Sus Vísceras Debe Ser Enviado Al Área De Retenido En La Cámara Fría, Hasta Cuando, Con Fundamento En Los Resultados De Los Exámenes Que Practique El Laboratorio Oficial, Se Determine La Conducta A Seguir229Artículo 229230Ningún Operario De Los Mataderos U Otra Persona Particular Podrá Retirar De La Línea De Inspección Ninguna De Las Partes De Una Canal, Órgano O Víscera, Mientras El Médico Veterinario Inspector O El Inspector Sanitario Auxiliar No Haya Terminado El Examen Y Emitido Su Dictamen231Incumbe Al Médico Veterinario Inspector La Responsabilidad Última De Decidir Sobre La Calidad De Las Canales Y Vísceras Para Consumo Humano, Así Como Su Destino Final232Artículo 232233Los Mataderos Deberán Presentar Mensualmente Ante El Servicio De Salud Respectivo, Una Relación Completa De Los Decomisos Y Sus Causas, Indicando Si Son Parciales O Totales234El Examen Del Cuerpo De Los Animales Y Los Cortes A Que Haya Lugar Deberán Hacerse En El Siguiente Orden: 1235Cuando En Un Órgano, Vísceras O Canal De Cualquier Animal Se Encuentre Alguna Anormalidad, Se Deberá Retener, Colocando Para Los Efectos, En El Lugar Correspondiente, Una Ficha De Material Higiénico Y Color Blanco Con La Leyenda: Retenido236Cuando Sea Necesario Realizar El Examen De Las Patas Se Hará Mediante Observación Macroscópica De Las Especies Interdigitales Y La Superficie Periunguinal237La Inspección Del Conjunto Cabeza Y Lengua, Se Realizará Una Vez Que Aquella Haya Sido Desollada, Preparada Y Lavada Perfectamente, Con El Fin De Realizar Examen De Los Ganglios Linfáticos Submaxilares, Parotídeos, Atlantales Y Retrofaríngeos Y De Los Músculos De La Masticación238Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Tendrán En Cuenta: A) Los Músculos Maseteros Internos Y Externos Serán Incididos Sagitalmente Por Un Doble Corte, De Manera Extensa Y Profunda; B) Los Ganglios Iifáticos Serán Examinados Visualmente Y Por Incisión Múltiple; C) Los Labios, Orificios Nasales, Encías, Paladar Y La Esclerótica Del Ojo Serán Examinados Visualmente Y Por Palpación; D) Las Amígdalas Deberán Examinarse, Extirparse Y Decomisarse Sin Excepción; Y E) La Lengua Deberá Examinarse Visualmente Y Palparse, Además De Hacer Un Corte Longitudinal Profundo, Sin Mutilar El Borde239En Los Animales Bovinos Deberán Examinarse Las Siguientes Vísceras: A) Pulmones: Examen Visual Y Palpación De Todo El Órgano240El Examen De Cada Canal Deberá Hacerse Después De Que Haya Sido Dividida En Dos Medios Canales Y Antes De Ser Limpiada, Preparada Y Lavada241Para Efecto De La Inspección, La Cabeza Deberá Ser Previamente Desollada Y Lavada242Artículo 242243Las Amígdalas Deberán Examinarse Y Decomisarse Sin Excepción244En Los Animales Ovinos Y Caprinos Deberán Examinarse Las Siguientes Vísceras: A) Aparato Gastrointestinal: El Tubo Digestivo Se Presentará Como Una Unidad, Desde El Esófago Hasta El Esfínter Anal Inclusive, De Manera Tal Que Su Contenido No Se Vierta Al Exterior Mientras Permanece En La Sala De Faenamiento245Artículo 245246Durante La Sangría, La Cual Deberá Realizarse En Forma Higiénica, Se Apreciará Visualmente El Aspecto Y Las Características Del Flujo De La Sangre247Para La Inspección De Cabeza Deberá Examinarse Tanto La Superficie, Como Las Cavidades Oral Y Nasal248En Los Músculos Externos De La Masticación Deberán Hacerse Incisiones Y Visualizar Y Palpar La Superficie De La Lengua249En Los Animales Porcinos Deberán Examinarse Las Siguientes Vísceras: A) Aparato Gastrointestinal: Deberá Practicarse Examen Visual De Estómago E Intestinos Y Cuando Sea Necesario, Palpación250El Examen De Cada Canal Deberá Hacerse Después De Que Haya Sido Dividida En Dos Medias Canales Y Antes De Ser Limpiada, Preparada Y Lavada251Para Efecto De La Inspección, La Cabeza De Los Équidos Deberá Estar Libre De Piel, Pelos Y Contaminación Y Ser Previamente Lavada252Las Cabezas Deberán Ser Numeradas Con La Identificación Correspondiente A La Canal Respectiva253Se Examinarán Los Ganglios Parotideos, Atlantales, Mandibulares Y Suprafaríngeos254En Casos Sospechosos, Se Deberá Dividir Longitudinalmente La Cabeza En Partes Iguales Con El Objeto De Examinar En Ambos Lados La Membrana De La Mucosa Nasal, Haciendo Incisiones En Los Cornetes Nasales A Fin De Practicar Un Riguroso Examen Visual De Toda La Cavidad Interna255Una Vez Retirada La Lengua, Las Amígdalas Deberán Ser Separadas Y Decomisadas La Lengua Deberá Examinarse Visualmente Y Por Palpación256Cuando Quiera Que Sea Necesario, Deberán Practicarse Cortes Superficiales Y Profundos En Los Músculos Masticadores (Maseteros Y Pterigoideos), Observando Cuidadosamente Otras Anormalidades257La Evisceración Deberá Realizarse Sin Demora Alguna Y Teniendo En Cuenta Los Siguientes Aspectos: A) Se Evitara La Salida De Cualquier Material Procedente Del Esófago, El Estómago, Los Intestinos, El Recto, Y La Vejiga Urinaria; B) Se Desprenderán Todas Las Vísceras De La Canal Con El Fin De Evitar Su Contaminación; C) Durante La Evisceración Los Intestinos No Deberán Ser Cortados, Ni Se Practicarán Otras Aberturas Distintas De Aquellas Que Exijan Las Operaciones De Faenado258En Los Animales Équidos Deberán Examinarse Las Siguientes Vísceras: A) Tráquea Y Pulmones: Se Practicará Inspección Visual Y Mediante Palpación, Cortando Los Ganglios Linfáticos Bronquiales Y Mediastínicos (Anterior258El Examen De Cada Canal Deberá Nacerse Después De Que Haya Sido Dividida En Dos Medias Canales Y Antes De Ser Limpiada Preparada Y Lavada259Los Canales, Cabezas, Órganos Y Vísceras Que, Como Resultado De Las Inspecciones Ante Y Post-Mortem, Se Hayan Aprobado Sin Restricciones Como Aptos Para El Consumo Humano Deberán Marcarse Apropiadamente Con Un Sello En Tinta No Tóxica O Cualquier Otro Sistema Aprobado Por El Ministerio De Salud260Cuando Como Resultado De Las Inspecciones Ante Y Post-Mortem, Se Encuentre Alguna Anormalidad Que Haga Aconsejable La Retención De La Cabeza, Las Vísceras O La Canal De Un Animal, A Fin De Realizar Posteriormente Un Detenido Y Definitivo Examen Por Parte Del Médico Veterinario Inspector, Deberán Marcarse Con Un Distintivo Autorizado Por El Ministerio De Salud Que Indique Dicha Condición, Mediante La Leyenda Retenido261Las Canales, Órganos Y Vísceras Que Como Resultado De Las Inspecciones Ante Y Post-Mortem Hayan Sido Declarados Como No Aptos Para El Consumo Humano, Deberán Identificarse Con Un Sello O Distintivo Aprobado Por El Ministerio De Salud Y Colocado En Diferentes Zonas De Las Partes Afectadas, El Cual Indicará Dicha Condición Mediante La Leyenda: Decomisado262Artículo 262263Las Canales, Órganos Y Vísceras Decomisados Serán Puestos Bajo La Custodia Del Médico Veterinario Inspector Y Se Conducirán En Carros Especiales A La Sala De Sub-Productos Con El Objeto De Que, Si Fuere Posible, Se Destinen A Su Industrialización, O A Los Fines Previstos En El Presente Decreto264Artículo 264265Artículo 265266Síndrome Febril, Cuando Está Acompañado De Debilidad Y Síntomas Generales Que Indiquen La Presencia De Una Enfermedad Infecciosa Aguda, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras267La Excitación, Hipertemia O Postración, Cuando Sea Causado Por "stress", Sin Síntomas De Una Enfermedad Infecciosa Aguda, Impone El Aplazamiento Del Sacrificio Y La Repetición De La Inspección Ante-Mortem Después En Un Reposo Adecuado268Artículo 268269Artículo 269270La Hemoglubinuria, La Anemia, La Debilidad Y Otros Síntomas De Infección Aguda Por Protozoos En La Sangre, Imponen El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras271La Septicemia Y La Piemia, Imponen El Decomiso Total Del Animal272Artículo 272273Artículo 273274Procedimientos En Casos De Sacrificio De Emergencia: A) Cuando Se Presente Sangría Deficiente, Coloración Anormal, Estados Edematosos Y Semejantes, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras; B) Cuando Al Examen Post-Mortem No Se Encuentre Ninguna Alteración O Cambios Patológicos, Se Permite La Aprobación De Los Productos; C) La Muerte Natural O La Agonía Del Animal, Imponen El Decomiso Total Del Animal; D) La Asfixia Del Animal, Impone El Decomiso Total Del Animal; E) Casos De Emergencia Debidos A Accidentes, Los Traumatismos Debidos A Accidente Durante El Transporte O En Los Corrales Del Matadero, Imponen La Destinación Industrial Del Animal275Cuando Los Animales Sean Sacrificados Como Consecuencia De Campañas Sanitarias O Programas De Erradicación De Enfermedades Contagiosas, Pero Sin Que Presenten Reacciones Positivas Ni Síntomas Durante La Inspección Ante-Mortem Y Post-Mortem, Podrá Autorizarse La Distribución Restringida De La Canal Y Las Vísceras276Las Canales Que Se Han Retenido Para Una Inspección Ulterior Por Ausencia De Rigor Mortis, Se Destinarán Para Carne Industrial Y Se Hará El Decomiso Parcial De Las Vísceras Afectadas277Los Animales Sacrificados En El Matadero Sanitario, Con Fines De Diagnóstico Serán Decomisados Totalmente278En Casos De Infección Umbilical: A) Con Implicaciones Sistémicas, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras; Y B) Sin Complicaciones, Se Permite La Aprobación De La Canal Y El Decomiso Parcial De Las Vísceras Y Órganos Afectados279En Las Afecciones Del Sistema Nervioso Por: A) Encefalitis Y Meningitis Agudas, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras, Salvo En Los Casos En Que Puedan Aprobarse Por Haberse Comprobado, Mediante Examen De Laboratorio, Que Tales Afecciones No Son Infecciosas280En Casos De Afecciones Del Corazón, Por: A) Pericarditis: 1281En Casos De Afecciones Del Sistema Respiratorio, Por: A) Sinusitis, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y El Decomiso Parcial De Las Partes Afectadas, Salvo Cuando Exista Síndrome Febril Y Estados Generales Crónicos; B) Bronconeumonía Purulenta, Necrótica O Gangrenosa, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras; C) Neumonía Catarral, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Afectados; D) Bronconeumonía Subaguda De Los Terneros Y Vacunos Jóvenes, Con Lesiones Ligeras, Se Permite La Aprobación De La Canal Y El Decomiso Parcial De Las Vísceras; E) Abscesos Pulmonares Múltiples, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras; F) Bronquitis, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Afectados; G) Bronconeumonía Verminosa, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Afectados, Salvo Cuando Se Presenten Estados Generales Crónicos; Y H) Atelectasia, Enfisema Pigmentación, Hemorragias, Aspiración De Sangre, Del Agua Caliente O Del Pienso, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Afectados282En Casos De Afecciones De La Pleura, Por: A) Pleuresía Difusa Exudativa, Fibrinosa, Supurativa O Gangrenosa, Se Hará Decomiso Total, De La Canal Y Las Vísceras; Y B) Adherencias Fibrinosas, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Y Partes De La Canal Afectados, Salvo En Los Casos De Tuberculosis, En Los Cuales Deberá Producirse El Decomiso Total283En Casos De Afecciones Del Estomago Y Los Intestinos Por: A) Catarro Gastrointestinal Agudo De Los Animales Adultos: 1284Artículo 284285Artículo 285286Artículo 286287Artículo 287288En Los Casos De Afección De Los Órganos Genitales De Los Machos, Por Orquitis O Epididimitis, Se Permite La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Y Se Hará El Decomiso Parcial De Los Órganos Afectados289En Caso De Afección De La Glándula Mamaria Por: A) Inflamación De La Glándula Mamaria (Mastitis)290En Los Casos De Afección De Los Huesos, Articulaciones Y Vainas Tendinosas, Por: A) Fracturas: 1291En Caso De Afecciones De La Musculatura, Por: A) Depósitos Calcáreos, Se Permite La Aprobación De La Canal Con Excepción De Las Partes Afectadas, Las Cuales Serán Decomisadas292En Los Casos De Afección De La Piel, Pezuñas Y Tejido Subcutaneo, Por: A) Heridas Y Celulitis: 1293En Casos De Afección Etiológicas Por Parásitos: 1294Enfermedades Por Protozoarios: A) Tripanosomiasis: Cuando Se Presenten Lesiones Generalizadas, Condena Total En Caso Contrario Decomiso De Las Vísceras Afectadas; B) Babesiosis: Cuando Se Presenten Lesiones Generalizadas, Condena Total, En Caso Contrario Decomiso De Las Vísceras Afectadas; C) Tricomoniasis (Trichomonas Foetus), Permiten La Aprobación De La Canal Y Las Vísceras Parcial De Los Órganos Afectados; D) Sacosporidiosis: 1295Enfermedades Y Estados Patológicos Causados Por Agentes Bacterianos O Afines: A) Carbunco Bacteriano (Bac296Afecciones Virales, Por: A) Fiebre Aftosa (Aphtae Epizooticae), Decomiso Total En La Etapa Aguda De La Enfermedad, A Juicio Del Médico Veterinario Inspector Y Teniendo En Cuenta Las Circunstancias Relacionadas Con La Procedencia De Los Animales, Su Movilización, Traslado, Recepción, Inspección Y Sacrificio Bajo Precauciones Especiales, Podrán Aprobarse La Canal Y Las Vísceras, Y Se Hará El Decomiso De Las Partes De La Canal Y Los Órganos Afectados297Afecciones Por Síndromes De Etiología No Completamente Identificada O No Infecciosa: A) Tumores: 1298Artículo 298299Residuos De Sustancias Nocivas En Niveles Superiores A Los Admisibles Según El Ministerio De Salud, Se Hará El Decomiso Total De La Canal Y Las Vísceras; Cuando Los Excesos Sobre Los Niveles Admisibles Se Limiten A Determinados Tejidos, Será Procedente El Decomiso Parcial De Aquellos Que Se Encuentren Afectados300Artículo 300301Artículo 301302Artículo 302303Artículo 303304Artículo 304305Además De Los Requisitos Generales Señalados En Este Decreto, Los Mataderos Clase Iii Deberán Cumplir Los Mismos Requisitos Exigidos Para Los Mataderos Clase Ii, En El Artículo Anterior, Pero Se Diferenciarán De Éstos En Cuanto A Los Equipos Requeridos, Según Se Estipula En Este Decreto306Artículo 306307La Carne Procedente De Aves Sacrificadas En Mataderos Clase Ii Podrá Destinarse Para Consumo Dentro Del Territorio Nacional308Artículo 308309Artículo 309310El Área De Recibo, Pesaje, Clasificación Y Reposo De Aves Tendrá Separación Física Total De Las Demás Áreas De Proceso Y Deberá Disponer De Suministro De Agua Fría, Caliente, Vapor Y Equipo Para Desinfección311El Túnel De Sangría Deberá Ser Construido En Forma Aislada, Con Cauchos A La Entrada Que Sólo Permita El Paso De La Cadena Y El Ave Colgada, Para Evitar La Contaminación De Las Áreas Adyacentes312Los Vehículos Y Jaulas O Guacales Que Se Utilicen Para El Transporte De Las Aves Vivas, Desde La Zona De Producción, Deberán Ser Adecuados Al Fin Perseguido Y Construidos En Materiales Que Permitan Una Limpieza Total; Deberán Limpiarse, Desinfectarse Y Conservarse De Modo Que No Constituyan Una Fuente De Contaminación313Los Tanques De Escaldado Y Enfriamiento Deberán Tener Aprovisionamiento De Agua Permanente Para Reponer La Que Se Va Consumiendo Y Se Cambiará El Contenido Total Del Tanque Después De Terminada La Faena Diaria Y Cada Vez Que El Médico Veterinario Inspector Lo Considere Conveniente314Para Los Mataderos Clase I Y Ii, Únicamente Se Aceptará Que El Proceso Se Realice En Forma Electromecánica En Línea De Trabajo Continua, Reduciendo Al Mínimo La Manipulación De Las Aves315La Temperatura Del Agua En El Tanque De Escaldado Estará Entre 55 Y 65ºc, Según La Velocidad De La Cadena; La Del Escaldado De Cabezas Será De 70ºc Y La Del Escaldado De Patas Será De 80ºc316Cuando En La Planta Procesadora De Aves No Se Industrialicen Los Subproductos, Éstos Se Guardarán En Una Sala Totalmente Separada De Las Áreas De Proceso317En Caso De Que La Planta Tenga Sección Para Cortes Especiales, Ésta Estará Totalmente Separada De Las Demás Secciones De Proceso Y La Temperatura En El Ambiente De Trabajo No Podrá Exceder De 20ºc318Los Mataderos Clase I Deberán Disponer Como Mínimo De Los Siguientes Equipos: 1319Las Desplumadoras De Aves Estarán Diseñadas En Tal Forma Que Se Evite La Dispersión De Las Plumas Y Se Haga La Recolección De Las Mismas Fuera De La Sala De Proceso320La Canal De Evisceración Debe Ser En Acero Inoxidable, Con Suficientes Tomas De Agua Para El Lavado De Los Operarios Y Con El Flujo De Agua En Sentido Contrarios De La Dirección De La Cadena Que Transporta El Pollo Eviscerado Con El Objeto De Evitar La Contaminación De La Canal Y Arrastrar Las Vísceras Fuera De La Sala De Proceso Donde Se Deben Recolectar Éstas321Artículo 321322Artículo 322323Artículo 323324Artículo 324325No Podrán Entrar A Proceso Animales Muertos326Las Aves Que Ingresen A Las Plantas Procesadoras, No Deberán Salir Vivas, Salvo Casos Especiales De Emergencia Y Con La Autorización Del Médico Veterinario Inspector327La Inspección Ante-Mortem Se Debe Efectuar En El Área De Recepción Y Ningún Ave Podrá Ser Sacrificada Sin Cumplir Con Este Requisito328La Inspección Debe Hacerse El Mismo Día Del Sacrificio Y En El Establecimiento Donde Éste Se Va A Realizar329Los Animales Sospechosos De Enfermedad Sólo Podrán Ser Procesados Previa Autorización Del Médico Veterinario Inspector, Quien Definirá Su Destino Final330Los Animales Que Presenten Lesiones O Síntomas De Enfermedad Serán Decomisados331Se Fijan Las Siguientes Causas Para Determinar Si Se Realiza El Decomiso, A Juicio Del Médico Veterinario Inspector: - Plumas Erizadas332Artículo 332333Artículo 333334Artículo 334335El Porcentaje De Humedad En El Ave Sacrificada No Podrá Ser Superior Al 13% Al Momento De Ser Empacada336La Inspección Post-Mortem Deberá Realizarse Inmediatamente Después De La Evisceración337Para La Realización Del Examen Post-Mortem Se Deberá Considerar Microscópicamente, Observación Visual Y O Palpación De Las Siguientes Partes Y Órganos: Sacos Aéreos, Pulmones, Órganos Sexuales, Riñones, Cavidad Abdominal, Hígado, Bazo, Corazón, Múslo Y Tibia338Serán Objeto De Decomiso Total O Parcial, Según Los Casos, Los Animales O Sus Partes Que En La Inspección Post-Mortem Presenten Las Lesiones, Alteraciones Y Accidentes Que A Continuación Se Citan: Tuberculosis: Decomiso Total339Además De Lo Reglamentado En El Presente Decreto, Se Deberán Cumplir Los Siguientes Requisitos: 1340Además De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto Para El Transporte De Aves En Canal, Se Deberán Tener En Cuenta Los Siguientes: - Las Canales Deben Transportarse En Canastas De Material Inalterable, No Tóxico Y No Deterioradas341En Los Mataderos O Plantas Procesadoras De Aves Deberán Observarse Los Requisitos Generales Establecidos En Este Decreto Con Respecto Al Personal De Manipuladores342Todas Las Carnes De Animales De Abasto Público Que Lleguen Al Territorio Nacional Deberán Someterse, Estrictamente A Las Disposiciones Establecidas En Esta Reglamentación Y A Los Tratados O Convenios Internacionales Suscritos Por El Gobierno Colombiano343Las Carnes Y Despojos Que Se Importen Al País Deberán Tener Un Certificado Del País De Origen, Expedido Por La Autoridad Sanitaria Del País De Producción, En El Cual Se Deberá Certificar Su Aptitud Para El Consumo Humano344Cuando La Importación Se Refiera A Carnes Deshuesadas O Troceadas, Sólo Se Autorizará Si Las Piezas Permiten Una Identificación Clara Y Una Inspección Eficaz En El Momento De Su Llegada345Las Carnes Que Se Admitan En Régimen De Importación, Deberán Reunir Necesaria- Mente Las Características Que Se Señalan A Continuación: A) Carnes Frescas: Se Presentarán En Medias Canales O Cuartos De Canal Protegidas Con Envolturas Autorizadas Por El Ministerio De Salud346Todas Las Expediciones De Carne Llegadas A Colombia En Régimen De Importación, Irán Acompañadas De Una Certificación De Los Médicos Veterinarios Del País Exportador, En La Que Se Haga Constar: A) Nombre Y Dirección Del Matadero; B) País De Origen Y De Procedencia; C) Que Las Carnes Proceden De Animales De Abasto Sacrificados En Un Matadero Legalmente Autorizado; Que Hayan Sido Sometidas A La Inspección Sanitaria Ante Y Post-Mortem; Que Tales Carnes Son Aptas Para El Consumo Humano Y No Han Sido Tratadas Con Aditivos No Autorizados En Colombia Por El Ministerio De Salud, Ni Otras Sustancias Nocivas Para La Salud; Que Todas Las Manipulaciones Han Sido Realizadas En Las Mejores Condiciones De Higiene Y Sanidad, Bajo El Control De Los Médicos Veterinarios Inspectores, Y Que, Así Mismo, No Supongan Peligro De Difusión De Enfermedades Epizoóticas347Veinticuatro (24) Horas Antes, Como Mínimo, De La Llegada De Las Expediciones A La Aduana De Entrada, El Consignatario Comunicará A Los Médicos Veterinarios Inspectores De Puertos, Aeropuertos Y Fronteras, El Envió, Así Como El Día Exacto Y La Hora Aproximada De Entrada348El Certificado Sanitario Descrito Anteriormente, Que Deberá Acompañar A Cualquier Expedición Que Se Desee Importar, Será Presentado Por El Consignatario O Su Agente A Los Médicos Veterinarios Inspectores De La Aduana A Donde Llegue La Mercancía, No Pudiéndose Despachar Ninguna Partida De Importación Hasta Que Se Haya Cumplido Este Requisito349Artículo 349350No Se Admitirá La Entrada A Colombia De Ningún Tipo De Carne Si No Ha Sido Considerada Apta Para Consumo Humano En La Inspección Realizada Por Los Médicos Veterinarios Inspectores De Los Puertos O Fronteras De Entrada351La Inspección Sanitaria De Carnes Frescas Y Congeladas Se Realizará Por El Sistema De Muestreo, Comprobando La Temperatura De La Masa Muscular Profunda, Así Como Sus Características Organolépticas352La Toma De Muestras Y El Acta Correspondiente, Se Realizarán Por Triplicado353No Se Admitirá La Entrada De Partidas En Las Que El Resultado De Los Muestreos Haya Evidenciado La Presencia De Agentes Causantes De Enfermedades Epizoóticas O Epidémicas, O Que Hayan Arrojado Una Cifra Superior Al 10 Por 100 De Unidades O Piezas Consideradas No Aptas354No Se Permitirá La Descarga En Zona Franca De Ninguna Expedición Procedente De Países Donde Existan Epizootias De Grave Riesgo O Epidemias Susceptibles De Transmitirse Por Los Animales355Los Subproductos De Mataderos, Susceptibles De Ser Utilizados En Alimentación Humana, Pero Que Se Importen Exclusivamente Para Usos Industriales O Para Alimentación Animal, Serán Admitidos Únicamente Cuando Hayan Sido Previamente Desnaturalizados, De Forma Tal Que No Posean Caracteres Semejantes A Los Del Mismo Producto De Consumo Humano, Con El Fin De Impedir Su Uso Para La Preparación De Alimentos356Una Vez Autorizada La Importación, Los Médicos Veterinarios Inspectores De Puertos, Aeropuertos Y Fronteras Expedirán La Documentación Que Ampare Su Circulación Hasta El Lugar De Destino, Enviando Una Copia De La Misma A Las Autoridades Sanitarias Pertinentes357Por Su Parte, Los Médicos Veterinarios Inspectores De Los Centros O Establecimientos Receptores De Los Productos Importados Notificarán A Las Precitadas Autoridades La Llegada De La Mercancía Y Su Estado358La Circulación De Carnes Y Subproductos Procedentes De Importación Se Sujetarán, Dentro Del Territorio Nacional, A Las Normas Sanitarias Previstas En Este Reglamento359Las Carnes Destinadas Para Consumo Local Deberán Mantenerse A Una Temperatura Entre 0ºc Y 4ºc, Tomada En El Centro De La Pieza De Carne Más Gruesa, Si El Tiempo De Conservación No Es Mayor De Setenta Y Dos (72) Horas360Las Carnes Que Deban Permanecer Almacenadas Por Más De Setenta Y Dos (72) Horas, Serán Congeladas A - 20ºc, Temperatura Esta Que Se Determinará Tomándola En El Centro De La Pieza De Carne Más Gruesa361Prohibiese La Nueva Congelación De Carnes Que Hayan Sido Descongeladas362En Los Cuartos Fríos O De Congelación, Las Canales O Piezas De Carne Deberán Colocarse En Forma Tal Que Permitan La Fácil Circulación Del Aire Y La Correcta Distribución De La Humedad363Las Carnes Y Vísceras De Los Animales Sacrificados En Los Mataderos Clase Iii, Deberán Salir Al Consumo Dentro De Un Lapso No Mayor De Seis (6) Horas, Contado A Partir Del Momento En Que Los Animales Hayan Sido Sacrificados364Sólo Se Autorizará La Salida De Carnes De Los Mataderos En Forma De Canales Enteras, Medias Canales365Los Vehículos Destinados Al Transporte De Carne, Vísceras Y Demás Partes De Los Animales Sacrificados En Un Matadero, Deberán Obtener Licencia Sanitaria Para Transporte De Carne, Expedida Por El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada366Los Vehículos Para El Transporte De Carne Deberán Ser De Tipo Furgón Y Disponer De Un Sistema Que Permita Mantener Los Productos Colgados A Una Altura Que Impida Su Contacto Con El Piso367Los Compartimientos De Los Vehículos Destinados Para Transporte De Carne, Vísceras Y Demás Partes De Los Animales Sacrificados, Deberán Estar Construidos En Material Higiénico-Sanitario, Impermeable E Inalterable368Las Vísceras De Los Animales De Abasto Deberán Transportarse Por Separado, Colocadas En Recipientes Impermeables E Inalterables Y Debidamente Protegidas Para Evitar Su Contaminación369Las Carnes De Diferentes Especies De Animales De Abasto Público No Podrán Transportarse Juntas En El Mismo Vehículo, Salvo En Los Casos En Que, Para Los Efectos, Exista Adecuada Separación370Cuando Quiera Que La Duración Del Transporte De Carnes O Vísceras Entre El Matadero Y El Destino Final No Sea Superior A Una (1) Hora, Los Vehículos Podrán Utilizar Furgones Isotérmicos371Cuando El Recorrido, Entre El Matadero Y El Destino Final Tenga Una Duración Superior A Una (1) Hora, El Vehículo Deberá Ser Del Tipo Refrigerado Que Garantice Una Temperatura Para Las Carnes Entre 0ºc Y 4ºc372Artículo 372373Artículo 373374Los Establecimientos Destinados Al Expendio De Carne O Vísceras De Animales De Abasto Público, Además De Los Requisitos Exigidos En Los Títulos I, Ii, Iii, Iv, Y V De La Ley 09 De 1979 Y Sus Disposiciones Reglamentarias, Requieren Los Siguientes: A) Pisos, Muros Y Techos Construidos Con Material Impermeable E Inalterable Que Facilite Su Limpieza Y Desinfección; B) Sifones Ubicados En Los Pisos, En Cantidad Suficiente Para Recibir Las Aguas De Lavado; C) Equipos Y Elementos Construidos En Material Higiénico-Sanitario; D) Elementos Y Equipos Indispensables Para La Conservación Y Manejo Higiénico De La Carne375Las Facturas De Compra, En Las Cuales Se Identifique El Número De Licencia Sanitaria De Funcionamiento Del Matadero De Donde Procede La Carne, Deberán Permanecer A Disposición De Las Autoridades Sanitarias376No Podrán Expenderse Carnes Que No Estén Marcadas Con El Sello De Inspección Colocado Por La Autoridad Sanitaria Del Matadero De Origen377Los Expendios De Carne, Vísceras Y Demás Partes De Los Animales Sacrificados De Conformidad Con El Presente Decreto, Deberán Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento, Expedida Por El Respectivo Servicio Seccional De Salud378A Los Establecimientos En Donde, Conjuntamente Con Otro Tipo De Alimentos, Se Expenda Carne, Para La Expedición De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Se Exigirá, Además De Los Requisitos Propios Que Deban Cumplir En Relación Con Alimentos En General, Los Especiales Señalados En El Presente Decreto379El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada, Cuando Quiera Que Se Cumplan Los Requisitos Señalados En El Presente Decreto Sobre Localización Y Diseño, Además De Los Que Establezcan Las Disposiciones Pertinentes De Carácter Sanitario, Podrán Expedir, Mediante Resolución Motivada, Las Siguientes Autorizaciones Con Respecto A Mataderos De Animales De Abasto Publico380No Podrá Iniciarse La Construcción De Un Matadero Nuevo De Animales De Abasto Público, Sin Antes Haber Obtenido Correspondiente Autorización Sanitaria De Construcción381Para Obtener Autorización Sanitaria De Construcción, Remodelación O Ampliación, Se Requiere: 1382Una Vez Haya Sido Terminada La Construcción De Un Matadero, O Se Hayan Concluido Los Procesos De Remodelación O Ampliación, Según El Caso, Su Propietario O Representante Legal Deberá Informar Al Respecto Al Ministerio De Salud O A La Entidad En Quien Éste Delegue, A Fin De Que, Mediante Inspección Ocular, Se Compruebe El Cumplimiento De Los Requisitos Legales Y Reglamentarios, Así Como Los Que Se Deriven De La Solicitud Correspondiente383Cuando En Desarrollo De La Inspección Ocular, La Autoridad Sanitaria Competente :compruebe El Cumplimiento De Los Requisitos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Ministerio De Salud O La Entidad En Quien Éste Delegue, Podrá Otorgar La Licencia Sanitaria De Funcionamiento384El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada Cuando Quiera Que Se Cumplan Los Requisitos Señalados En El Presente Decreto Para Los Diferentes Establecimientos Y Las Áreas O Dependencias Que Los Conforman, Podrán Expedir Mediante Resolución Motivada Las Siguientes Licencias Sanitarias De Funcionamiento, O Renovar Las Existentes: A) Para Mataderos Clase I B) Para Mataderos Clase Ii C) Para Mataderos Clase Iii D) Para Vehículos Transportadores De Carne E) Para Expendios De Carne385Para La Expedición O Renovación De Las Licencias A Que Se Refiere El Presente Decreto, Se Requiere: 1386La Solicitud De Licencias Sanitarias De Funcionamiento, Deberá Presentarse Acompañada De Los Siguientes Documentos: 1387Recibida La Solicitud, Si Se Encontrare Completa La Documentación, El Ministerio De Salud O La Entidad En Quien Éste Delegue, Según El Caso, Ordenará La Práctica De Una Visita De Inspección Al Establecimiento Correspondiente, Con El Objeto De Constatar Las Condiciones Sanitarias, Técnicas Y De Dotación Indispensables Para Su Funcionamiento, Así Como El Cumplimiento De Los Requisitos Que Para Cada Caso Se Establecen En El Presente Decreto388Las Resoluciones Mediante Las Cuales Se Concede O Niega Una Licencia Son Susceptibles De Los Recursos Que Sean Procedentes De Acuerdo Con Los Establecidos Por El Decreto 2733 De 1959389Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Se Otorgarán Para Periodos De Cinco (5) Años Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Resolución Correspondiente Y Podrán Renovable Por Periodos Iguales390Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Caducan Al Vencimiento Del Término Para El Cual Fueron Otorgadas, Salvo Que Se Haya Solicitado Su Renovación Con No Menos De Sesenta (60) Días Calendario De Antelación A La Fecha De Su Vencimiento391Caducada La Licencia, El Titular Podrá Solicitar El Otorgamiento De Otra, Cumpliendo Los Requisitos Y El Procedimiento Señalados Para La Expedición De Una Nueva392El Número De Cualesquiera De Las Licencias Sanitarias A Que Se Refiere El Presente Capítulo Será Distinto Del De La Resolución Por Medio De La Cual Se Otorga393Corresponde Al Ministerio De Salud Ejercer La Vigilancia Y Control De Carácter General Indispensables Y Tomar Las Medidas De Prevención Necesarias Para Dar Cumplimiento A Las Disposiciones Del Presente Decreto394Artículo 394395Las Autoridades Sanitarias Competentes Podrán Tomar Las Medidas De Seguridad O Preventivas Que Consideren Convenientes, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 576 Y 591 De La Ley 09 De 1979396El Control Y Vigilancia Y Carácter Epidemiológico Se Ejercerá En Desarrollo De La Ley 09 De 1979 Y Sus Disposiciones Reglamentarias397En Caso De Sospecha De Zoonosis, La Autoridad Sanitaria Competente, Podrá Ordenar Capturas Individuales O Masivas De Animales Sospechosos, Para Someterlos A Observación En Sitio Adecuado Para Su Eliminación Sanitaria O Para Su Tratamiento, Lo Mismo Que Podrá Ordenar Y Efectuar Vacunaciones Cuando Lo Estime Necesario398Las Autoridades Sanitarias Competentes Podrán: A) Ordenar Y Efectuar Las Medidas De Desinfección, Desinsectación O Desratización Cuando Lo Estimen Conveniente O Necesario; B) Ordenar La Suspensión De Trabajos Y De Servicios Cuando Impliquen Peligro Sanitario Para Los Individuos Y La Comunidad; C) Retener O Poner En Depósito Objetos Que Constituyan Riesgos Sanitarios Para Las Personas O La Comunidad, Y D) Ordenar La Desocupación Y El Desalojo De Establecimientos Cuando Amenacen La Salud De Las Personas399Artículo 399400Cuando Se Presenten Casos De Enfermedades De Declaración Obligatoria, De Conformidad Con El Presente Decreto, Las Autoridades Sanitarias Deberán Dar Información Inmediata A Las Autoridades Competentes401Cuando Quiera Que Se Presenten Casos De Enfermedades Infecto-Contagiosas, Se Procederá A La Incineración Del Animal Enfermo, La Desinfección Rigurosa De Corrales Y La Notificación De La Oficina De Sanidad Animal Del Instituto Colombiano Agropecuario, Sin Perjuicio De Las Conductas Previstas Para Casos Especiales En El Presente Decreto402Los Animales Que A La Inspección Ante-Mortem, Resulten Sospechosos De Padecer Cualquier Enfermedad Que Sea Causa Del Decomiso Total O Parcial403Las Carnes Y Vísceras De Los Animales Rechazados Como Consecuencia Del Examen Ante-Morlem, No Podrán Ser Llevadas A Ninguna Área Del Matadero Distinta De La Sala De Necropsias, El Incinerador O La Sala De Proceso Industrial, Según El Caso404Prohibiese La Salida De Los Mataderos De Cualquier Animal Decomisado O Clasificado Como Sospechoso405El Sacrificio E Inutilización De Animales O Productos Deberá Ser Supervisado Por Las Autoridades Sanitarias406Prohibiese Sacrificar Cualquier Animal Sospechoso Sin La Presencia Del Médico Veterinario Inspector O Del Inspector Sanitaria Auxiliar407Las Actividades O Medios Con Los Cuales Se Busque Enmascarar Un Problema De Carácter Sanitario O Una Afección De Los Animales, Así Como Engañar Al Medico Veterinario Inspector O Al Inspector Sanitario Auxiliar Sobre El Grado De Salubridad De Cualquier Animal De Abasto Público, Acarrean Para Los Infractores Las Sanciones Previstas En El Presente Decreto408De Conformidad Con La Ley 09 De 1979, El Incumplimiento O Violación De Las Disposiciones Del Presente Decreto Acarrea Para Los Infractores Las Siguientes Sanciones Administrativas: A) Amonestación Escrita; B) Multas Sucesivas Hasta Por Una Suma Equivalente A 10409Artículo 409410Las Sanciones Administrativas Que Impongan Las Autoridades Sanitaria No Eximen A Los Infractores De La Responsabilidad Civil, Penal O De Otro Orden A Que Haya Lugar411Las Resoluciones Mediante Las Cuales Se Impone Una Sanción, Son Susceptibles De Los Recursos De Reposición Y Apelación A Que Haya Lugar De Conformidad Con El Decreto No 2733 De 1959412En Las Resoluciones Mediante Las Cuales Se Impone Una Sanción, Deberá Indicarse En La Parte Motiva, El Número De La Resolución Del Ministerio De Salud Mediante La Cual Se Confiere La Delegación Correspondiente413Los Recursos De Reposición Y Apelación A Que Se Refiere El Presente Capítulo Se Concederán De Conformidad Con El Artículo 4º De La Ley 45 De 1946 En El Efecto Devolutivo414Artículo 414415Las Sumas Recaudadas Por Concepto De Las Multas A Que Se Refiere El Presente Decreto, Serán Destinadas Por La Autoridad Sanitaria Correspondiente, A Programas De Fortalecimiento, Promoción, Educación, Vigilancia Y Control Que Se Consideren De Conveniencia Para La Comunidad En Materia De Saneamiento416Artículo 416417Artículo 417418El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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