Las Salas De Escaldado De Patas Y Almacenamiento De Cabezas En Los Mataderos I Y Ii, Deberán Estar Dotadas, En Lo Pertinente, Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Equipo O Máquina Escaldadora De Patas; B) Mesas O Anaqueles De Material Inoxidable, En Cantidad Suficiente Para Almacenar Las Patas Y Cabezas Correspondientes Al Sacrificio Del Día; C) Recipientes En Cantidad Suficiente Para El Almacenamiento De Pezuñas Y Cuernos
Decreto 2278 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las salas de escaldado de patas y almacenamiento de cabezas en los mataderos I y II, deberán estar dotadas, en lo pertinente, con el siguiente equipo mínimo
a)
Equipo o máquina escaldadora de patas;
b)
Mesas o anaqueles de material inoxidable, en cantidad suficiente para almacenar las patas y cabezas correspondientes al sacrificio del día;
c)
Recipientes en cantidad suficiente para el almacenamiento de pezuñas y cuernos.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.