Micelio

Artículo 127

Las Salas De Lavado Y Almacenamiento De Vísceras Rojas De Los Mataderos I Y Ii Deberán Estar Dotadas Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Soportes Especiales (Tasajeras) Para Colgar Las Vísceras En Forma Individual; B) Recipientes Para El Almacenamiento De Riñones, Ubres, Testículos Y Otros; C) Tomas De Agua Y Vapor Suficientes Para El Lavado De Las Vísceras Y La Limpieza Del Local

Decreto 2278 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las salas de lavado y almacenamiento de vísceras rojas de los mataderos I y II deberán estar dotadas con el siguiente equipo mínimo

a)

Soportes especiales (tasajeras) para colgar las vísceras en forma individual;

b)

Recipientes para el almacenamiento de riñones, ubres, testículos y otros;

c)

Tomas de agua y vapor suficientes para el lavado de las vísceras y la limpieza del local.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2278 de 1982