Las Salas De Lavado Y Almacenamiento De Vísceras Rojas De Los Mataderos I Y Ii Deberán Estar Dotadas Con El Siguiente Equipo Mínimo: A) Soportes Especiales (Tasajeras) Para Colgar Las Vísceras En Forma Individual; B) Recipientes Para El Almacenamiento De Riñones, Ubres, Testículos Y Otros; C) Tomas De Agua Y Vapor Suficientes Para El Lavado De Las Vísceras Y La Limpieza Del Local
Decreto 2278 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las salas de lavado y almacenamiento de vísceras rojas de los mataderos I y II deberán estar dotadas con el siguiente equipo mínimo
a)
Soportes especiales (tasajeras) para colgar las vísceras en forma individual;
b)
Recipientes para el almacenamiento de riñones, ubres, testículos y otros;
c)
Tomas de agua y vapor suficientes para el lavado de las vísceras y la limpieza del local.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.