Micelio

Artículo 39

Decreto 2278 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Además de los requisitos generales señalados en este Decreto los mataderos clase III deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su funcionamiento

1.

Area de protección sanitaria;

2.

Vías de acceso y patio de maniobras, cargue y descargue;

3.

Desembarcadero y corrales de sacrificio;

4.

Báscula para pesaje de ganado en pie;

5.

Sala de sacrificio;

6.

Depósito para decomisos;

7.

Sistema de faenamiento mecánico o manual;

8.

Area aislada para lavado, preparación y almacenamiento de estómagos y vísceras blancas;

9.

Area de almacenamiento de vísceras rojas;

10.

Area de cabezas y patas;

11.

Sala para almacenamiento de pieles;

12.

Sistema adecuado para el tratamiento o la eliminación sanitaria de aguas residuales;

13.

Sistema sanitario para almacenamiento de estiércol;

14.

Tanque de reserva de agua potable;

15.

Oficina de inspección Médico - Veterinaria;

16.

Oficinas o dependencias administrativas;

17.

Area para servicios varios y mantenimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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