Micelio

Artículo 365

Los Vehículos Destinados Al Transporte De Carne, Vísceras Y Demás Partes De Los Animales Sacrificados En Un Matadero, Deberán Obtener Licencia Sanitaria Para Transporte De Carne, Expedida Por El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada

Decreto 2278 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos destinados al transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero, deberán obtener licencia sanitaria para transporte de carne, expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dichos vehículos deberán utilizarse para tal fin, salvo las excepciones que el Ministerio de Salud autorice.

Parágrafo

La delegación a que se refiere el presente artículo podrá otorgarla el Ministerio de Salud con alcance o efectos de carácter nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2278 de 1982