DecretoDerogado
Decreto 2333 de 1982
Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones
198artículos
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0sentencias
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplicaran: A) A Todas Las Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos Que Funcionen En El Territorio Nacional; B) A Los Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos Que Se Fabriquen, Envasen, Vendan O Imponen, Para Ser Destinados Al Consumo Humano; C) A Los Alimentos Que Se Exporten; D) A Las Actividades De Manipulación, Transporte Y Distribución De Los Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos; E) Al Control E Inspección Que Ejerzan Las Autoridades Sanitarias Sobre Las Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos; Sobre Los Alimentos Y Sobre Las Actividades De Fabricación, Envase, Venta, Importación, Exportación, Transporte Y Distribución De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos2Para Efectos Del Presente Decreto Se Definen Como: 13Las Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos; Los Alimentos Y Materias Primas Utilizados Por La Industria Alimenticia, Para Su Fabricación, Envase, Venta, Importación O Exportación Y Las Actividades De Transporte Y Distribución De Los Mismos, Deberán Someterse A Las Reglamentaciones Del Presente Decreto Y A Las Disposiciones Reglamentarias Que En Desarrollo Del Mismo O Con Fundamento En La Ley 9 A De 1979 Dicte El Ministerio De Salud4Todas Las Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos, Deberán Tener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Expedida Por El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto5Los Mataderos Se Considerarán Como Fábricas De Alimentos Y Su Funcionamiento Obedecerá A Lo Establecido En Las Normas Reglamentarias Del Título V De La Ley 9ª De 1979 Referente A Mataderos6La Recolección, Procesamiento, Almacenamiento, Transporte, Envase, Rotulación, Expendio Y Demás Aspectos Relacionados Con La Leche, Se Regirán Por Los Artículos 375 Y Siguientes De La Ley 9ª De 1979, El Decreto Reglamentario 617 De 1981 Y Demás Normas Complementarias Que Los Adicionen Y Reformen, Salvo En Lo Que Se Refiere En La Clasificación De Las Fábricas7El Procesamiento, Empaque, Rotulación, Almacenamiento, Transporte, Expendio Y Demás Aspectos Relacionados Con Los Productos Cárnicos Se Regirán Por Los Artículos 364 Y Siguientes De La Lea 9ª De 1979, Su Reglamentación Y Demás Normas Complementarias Que Los Adicionen O Reformen8El Procesamiento, Empaque, Rotulación, Almacenamiento, Transporte, Expendio Y Demás Aspectos Relacionados Con Los Productos De La Pesca Se Regirán Por Los Artículos 370 Y Siguientes De La Ley 9ª De 1979, Su Reglamentación Y Demás Normas Complementarias Que Los Adicionen O Reformen9Para Conceder Licencia Sanitaria De Funcionamiento A Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos Se Deberá Cumplir Con Lo Establecido En La Ley 9ª De 1979, En Este Decreto Y En Las Reglamentaciones Establecidas De Acuerdo Con La Especialidad De La Fábrica, Depósito O Expendio De Alimentos10Los Establecimientos Que Se Dediquen Al Empaque En Bolsas Plásticas O De Otro Material, De Productos Alimenticios Naturales, Tales Como Granos, Frutas, Hortalizas O Verduras, Sin Ser Sometidos A Ningún Proceso De Transformación, No Están Obligados A Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento11Cuando En Una Fábrica De Alimentos Se Lleve A Cabo El Proceso De Dos O Más Productos Alimenticios De Diferente Especialidad, De Acuerdo Con La Codificación Establecida Por El Ministerio De Salud, Se Otorgará Una Licencia Que Comprenda Todos Los Procesos Siempre Y Cuando Las Secciones Funcionen Separadas Física Y Sanitariamente Y Cumplan Con Lo Reglamentado Para Cada Uno De Los Tipos De Alimentos12Para Realizar En Una Misma Fábrica, Depósito O Expendio De Alimentos Actividades De Producción, Elaboración, Transformación, Fraccionamiento, Conservación, Almacenamiento, Expendio Y Consumo De Alimentos Y De Otros Productos Diferentes, El Tratamiento De Estos Últimos Requiere Autorización Previa Del Ministerio De Salud O De La Autoridad Delegada Al Efecto13Las Dependencias De Planeación O Entidades Que Hagan Sus Veces Exigirán El Visto Bueno Del Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada, Como Requisito Previo Para Autorizar La Construcción, Instalación O Ampliación De Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos14Las Fábricas De Alimentos Cumplirán Las Siguientes Condiciones Sanitarias: A) Estarán Ubicadas En Lugares Aislados De Cualquier Foco De Insalubridad Debidamente Protegidas Del Ambiente Exterior, Mediante Separación Física; Sus Alrededores Se Mantendrán Limpios, Libres De Acumulación De Basuras, De Estancamiento De Aguas Y Su Funcionamiento No Deberá Ocasionar Molestias A La Comunidad; B) Sus Secciones Estarán Totalmente Separadas De Cualquier Tipo De Vivienda Y No Podrán Ser Utilizadas Como Dormitorio; C) Contarán Con Suficiente Abastecimiento De Agua Potable E Instalaciones Sanitarias Adecuadas, Convenientemente Distribuidas Para Las Necesidades De Las Diferentes Áreas, Conforme A La Reglamentación Del Título Ii De La Ley 9ª De 1979; D) Las Edificaciones Dispondrán De Sistemas Sanitarios Adecuados, Les Cuales Deberán Ser Aprobados Oficialmente Para La Disposición De Aguas Servidas Y Excretas Y, Además, Cumplirán Con Lo Establecido En El Título I De La Ley 9ª De 1979 Y Su Reglamentación: E) La Disposición De Residuos Sólidos Deberá Cumplir Con Las Normas Legales Establecidas En El Título I De La Ley 9ª De 1979 Y Su Reglamentación; F) Las Edificaciones Deberán Ser Construidas A Prueba De Roedores E Insectos Y Permanecer Libres De Éstos; G) Los Pisos Serán De Material Impermeable, Lavable, No Poroso Ni Absorbente Y Con Una Pendiente Del 2% Hacia El Sifón O Canal De Desagüe; H) Las Paredes Y Los Muros Se Mantendrán Limpios Y En Buen Estado De Conservación, Serán De Acabado Liso, De Material Lavable, Impermeable, No Poroso, No Absorbente Y Pintados De Color Claro15Toda Fábrica De Alimentos Deberá Tener Una Sala De Vestideros La Cual Se Habilitará Contigua O Anexa A Los Servicios Sanitarios, Tanto Para Hombres Como Para Mujeres, Y Estará Provista De Suficientes Casilleros Individuales, De Acuerdo Con El Número De Operarios Y Empleados16Los Establecimientos En Los Cuales Se Presten Servicios Para Consumo De Alimentos Se Dotarán De Unidades Sanitarias, Separadas Para Cada Sexo17Las Fábricas De Alimentos Tendrán Una Adecuada Y Suficiente Iluminación Natural Y Artificial, La Cual Se Obtendrá Por Medio De Ventanas O Claraboyas Y Lámparas Convenientemente Distribuidas18Las Fábricas De Alimentos Poseerán Sistemas De Ventilación Directa O Indirecta, De Acuerdo Con La Reglamentación Del Titulo Iii De La Ley 9ª De 1979, Sobre Salud Ocupacional19En Las Fábricas De Alimentos Las Tuberías Elevadas Se Colocarán De Manera Que No Pasen Sobre Las Líneas De Procesamiento, Salvo En Los Casos En Que Per Razones Tecnológicas No Exista Peligro De Contaminación Para Alimentos O Bebidas20En Las Fábricas De Alimentos Se Prohibe: A) El Almacenamiento De Sustancias Peligrosas Dentro De Las Secciones De Una Fabrica De Alimentos; B) La Presencia De Animales En Las Diferentes Secciones Da La Fábrica21Las Fábricas De Alimentos En Las Cuales Se Produzca, Elabore, Transformen, Fraccionen, Conserven O Almacenen Alimentos Que Requieran Conservación En Frío, Deberán Poseer Los Equipos Adecuados Y De Capacidad Suficiente, Conforme A Las Reglamentaciones Específicas Vigentes22Las Fábricas De Alimentos Deberán Llevar Un Registro De Control De Calidad Establecido Conforme A Lo Que Determine El Ministerio De Salud23Las Fábricas De Alimentos Para Efectos Sanitarios Tendrán Las Siguientes Secciones: - De Materia Prima24La Sección De Materia Prima De Las Fábricas De Alimentos Deberá Cumplir Con Los Siguientes Requisitos: A) El Descargue De La Matera Prima Deberá Realizarse En Condiciones Sanitarias Que Eviten El Deterioro Y La Contaminación De La Misma; B) Las Estibas Empleadas Para Almacenar Materia Prima Tendrán Una Altura Mínima De 025La Sección De Proceso Deberá Cumplir Con Los Siguientes Requisitos: A) Los Diferentes Pasos Dentro Del Proceso Deberán Realizarse En Óptimas Condiciones Sanitarias Y De Limpieza, Y, En Tal Forma Que Su Flujo Sea Secuencial, Evitando Toda Contaminación; B) Las Operaciones De Elaboración Y Envasado Del Producto Se Efectuarán Sincronizadamente, De Acuerdo Con La Capacidad De Producción, Evitando Así Amontonamiento Y Alteraciones; C) Los Materiales Empleados Para Envase De Alimentos Deberán Almacenarse Y Utilizarse En Condiciones Higiénicas, En Tal Forma Que No Alteren La Calidad Del Producto Terminado Y Se Acogerán A La Reglamentación Que Para Tal Fin Establezca El Ministerio De Salud; D) Cuando El Envase Sea Reutilizable Deberán Existir Áreas De Almacenamiento De Material Sucio, De Material De Material Limpio, De Lavado Y De Esterilización; E) El Almacenamiento Del Producto Terminado Deberá Hacerse En Óptimas Condiciones Sanitarias Y De Conservación, De Acuerdo Con Las Exigencias De Cada Producto26En Las Fábricas De Alimentos, Se Prohibe La Entrada A La Sección De Proceso A Personas Desprovistas De Elementos De Protección Adecuados Y La Presencia De Personas Ajenas Al Proceso, Para Evitar La Contaminación27La Sección De Servicios De Las Fábricas De Alimentos Permanecerá En Buenas Condiciones De Mantenimiento Y De Aseo28Los Equipos Utilizados En Las Fábricas De Alimentos, Cumplirán Con Los Siguientes Requisitos Sanitarios Mínimos: A) Permanecer En Buen Estado De Funcionamiento; B) Tener Superficies Atóxicas, Inalterables Y Lisas; C) Estar Diseñados De Manera Que Permitan Un Rápido Desmontaje O Fácil Acceso Para Su Inspección Y Limipeza; D) Mantenerse Permanentemente Protegidos Contra Cualquier Tipo De Contaminación29Cuando Una Fábrica De Alimentos Posea Sala De Máquinas, Ésta Se Ubicará Lo Suficientemente Alejada De Las Diferentes Secciones De La Misma Para Evitar Contaminación De Los Alimentos O Materias Primas30Los Manipuladores De Alimentos Deberán Poseer Un Carné Expedido Por Las Autoridades Sanitarias Del Nivel Seccional O La Autoridad Delegada31Para Adquirir El Carné De Manipulador De Alimentos, El Interesado Presentará, Además De Los Requisitos Del Articulo Anterior, Certificado De Asistencia A Cursillos De Educación Sanitaria Expedido Por Las Autoridades De Salud32El Ministerio De Salud O Sus Organismos Delegados Podrán Exigir Los Exámenes Complementarios Que Consideren Necesarios, De Acuerdo Con El Riesgo Epidemiológico De Los Alimentos O Materias Primas33El Carné De Manipulador Tendrá Validez De Un (1) Año Y, Con Lleno De Los Requisitos Señalados En El Presente Capitulo, Podrá34El Personal Que Manipula Alimentos Cumplirá Las Siguientes Normas Sanitarias: A) Toda Persona Debe Estar Dotada Como Mínimo De Overol O Delantal, Botas Y Gorro De Color Claro35Las Fábricas De Alimentos Para Efectos Sanitarios Se Clasificarán De Acuerdo Con El Riesgo Epidemiológico De Los Alimentos Que Procesen, Manipulen, Fraccionen, Produzcan O Transformen, En: A) Fábricas De Alimentos De Alto Riesgo Epidemiológico; B) Fábricas De Alimentos De Bajo Riesgo Epidemiológico36Se Considerarán Fábricas De Alimentos De Alto Riesgo Epidemiológico Aquellas Que Procesen Los Siguientes Grupos De Alimentos: 01 Carne, Productos Cárnicos Y Sus Preparados37Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Que Se Expidan A Las Fábricas De Alimentos De Alto Riesgo Epidemiológico Serán Clase I Clase Ii38Para Efectos Del Presente Decreto Se Considerarán Como Fábricas De Alimentos De Bajo Riesgo Epidemiológico Aquellas Que Procesen Los Siguientes Grupos De Alimentos: 09 Helados No Lácteos, Refrescos En Polvo, Gelatinas Y Cremas No Lácteas39Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Que Se Expidan A Las Fábricas De Alimentos De Bajo Riesgo, Podrán Ser Clase I, Ii O Iii40Cuando En Una Fábrica De Alimentos Se Produzcan, Manipulen, Transformen, Elaboren, Fraccionen Alimentos De Alto Y Bajo Riesgo Epidemiológico Será Considerada Corno Fábrica De Alimentos De Alto Riesgo Pera Efectos De Su Clasificación Sanitaria41Para Efectos Del Presente Decreto, Establécense Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase I, Ii Y Iii, De Acuerdo Con Las Disposiciones Locativas, Técnicas Y De Dotación De Las Fábricas42Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase I Que Se Concedan A Las Fábricas De Alimentos De Alto Riesgo Epidemiológico, Serán Expedidas Por El Ministerio De Salud43La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I Concedida A Una Fábrica De Alimentos Permitirá La Elaboración De Productos Alimenticios Para Su Distribución En Todo El Territorio Nacional Y Para Su Exportación44Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase I Tendrán Una Vigencia De Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que Las Concede45Para Que Una Fábrica De Alimentos Pueda Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I, Reunirá, Además De Los Requisitos Generales Establecidos En El Presente Decreto, Los Siguientes Requisitos Específicos: A) Las Secciones De Materia Prima, Proceso Y Servicios, Estarán Definidas Y Separadas Física Y Sanitariamente; Se Entenderá Por Separación Física Y Sanitaria De Las Secciones Aquella Lograda Con Salones Diferentes Y Comunicados Entre Sí Mediante Puertas Con Cierre Automático O De Vaivén; B) La Sección De Materia Prima Deberá Estar Conformada Por Las Siguientes Áreas: - De Recibo46Cuando En Una Fábrica De Alimentos Funcione Expendio Al Público, El Local Destinado A Éste, Estará Separado Física Y Sanitariamente De Las Secciones De La Fábrica Y Contará Con La Dotación De Los Equipos Necesarios Para Garantizar Las Condiciones Sanitarias47La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Ii, Será Expedida Por El Jefe Del Servicio De Salud Del Departamento, Intendencia, Comisaría O En El Distrito Especial Donde Esté Ubicada La Fábrica48La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Ii Concedida A Una Fábrica De Alimentos, Permitirá La Elaboración De Productos Alimenticios Para Su Distribución En El Departamento O Entidad Territorial Donde Esté Ubicada La Fábrica49La50Pesa Que Una Fábrica De Alimentos Pueda Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Ii Debe Reunir, Además De Los Requisitos Generales Establecidos En El Presente Decreto, Los Siguientes Requisitos Específicos: A) Las Secciones De Materia Prima Y Proceso De La Sección De Servicios Estarán Definidas Y Separadas Física Y Sanitariamente; B) Las Secciones De Materia Prima Y Proceso Estarán Definidas Separadas Técnica Y Sanitariamente51Para La Tramitación De Una Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clases I O Ii, El Funcionario Deberá Presentar Los Siguientes Documentos: A) Solicitud Por Duplicado Dirigida Al Ministerio De Salud, Para La Clase I, Presentada Ante La Dirección De Saneamiento Ambiental Del Ministerio De Salud O Ante La División De Saneamiento Ambiental Del Servicio Seccional De Salud Respectivo52La Autoridad Sanitaria Competente Practicará Visita De Inspección Al Establecimiento Correspondiente Con El Objeto De Constatar Si Las Condiciones Técnico-Sanitarias, De Higiene Y Dotación Están De Acuerdo Con La Solicitud Presentada, Y El Proceso Garantiza Las Condiciones Sanitarias De Los Productos Alimenticios53Una Vez Recibida La Documentación Para Trámite De Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I O Ii, Podrá Concederse Un Plazo De Cuarenta Y Cinco (45) Días Calendario, Para Aquellas Fábricas Que, Previo Estudio De La Documentación Presentada, Requieran Aclarar La Información Para Continuar Con El Trámite De La Licencia54Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Identificar Las Iicencias Sanitarias De Funcionamiento, Clases I Y Ii Que Se Expidan En Los Términos Del Presente Decreto: - Primero, Se Anotarán Las Letras En Mayúsculas Lsf55Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase I Que Concede El Ministerio De Salud O El Servicio De Salud Delegado Para Fábricas De Alimentos, Se Otorgarán O Negarán Mediante Resolución Motivada Y Contra Ellas Solo Procederá El Recurso De Reposición En Los Términos Del Decreto 2733 De 1959, Cuando El Acto Administrativo Sea Proferido Por El Ministerio De Salud; Surtido El Cual Se Entenderá Agotada La Vía Gubernativa; Pero, Cuando La Resolución Sea Expedida Por El Servicio Seccional De Salud Procederán Los Recursos De Reposición Ante El Funcionario Que Expidió El Acto Y El De Apelación Ante El Ministerio De Salud56Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase Ii Que Concedan Los Servicios Seccionales De Salud A Fábricas De Alimentos Que Funcionen Dentro De Su Respectiva Jurisdicción Se Otorgarán O Negarán Mediante Resolución Motivada Contra La Cual Proceden Los Recursos De Reposición Apelación, En Los Términos Del Decreto 2733 De 195957Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase Iii Que Concedan Los Servicios Seccionales De Salud O Las Autoridades Delegadas En Los Municipios A Las Fábricas De Alimentos, Se Otorgarán O Negarán Mediante Resolución Motivada Contra La Cual Proceden Los Recursos De Reposición Y De Apelación En Les Términos Del Decreto 2733 Ole 195958La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii Será Expedida Por Los Servicios Seccionales De Salud O La Autoridad Delegada En El Sitio De Ubicación De La Fábrica59La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, Concedida A Una Fábrica De Alimentos, Permitirá La Elaboración De Productos Alimenticios Para Su Distribución En El Municipio En El Cual Está Ubicada La Fábrica60La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii Tendrá Una Vigencia De Dos (2) Años, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que La Concede61Para Que Una Fábrica De Alimentos Pueda Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Ciase Iii Deberá Reunir, Además De Los Requisitos Generales Establecidos En El Presente Decreto, Los Siguientes Requisitos Específicos: A) La Sección De Servicios Estará Separada Física, Y Sanitariamente De Las Secciones De Materia Prima Y Proceso; B) Los Procesos Podrán Realizarse En Forma Manual, Evitando Al Máximo La Contaminación En Las Diferentes Etapas De Producción Hasta La Obtención Del Producto Final62Los Restaurantes Y Establecimientos Similares En Los Cuales Se Procesen, Expendan Y Consuman Alimentos Deberán Tener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, En Los Términos De Este Decreto63Para Tramitar Una Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, El Peticionario Deberá Presentar Los Siguientes Documentos: A) Solicitud Por Escrito Dirigida A La Autoridad Local De Salud; B) Descripción Detallada De Los Procesos De Elaboración De Cada Producto, Indicando Las Materias Primas; C) Relación Del Personal Y La Certificación De Sus Condiciones Sanitarias; D) Certificado Actualizado De Cámara De Comercio O, En Su Defecto, Otro Documento Que Pruebe La Existencia Legal Del Establecimiento; E) Plano A Mano Alzada De La Fábrica64La Autoridad Sanitaria Competente Practicará Una Visita De Inspección Al Establecimiento Correspondiente Con El Objeto De Constatar Si Las Condiciones Tecnicosanitarias, De Higiene Y Dotación Están De Acuerdo Con La Solicitud Presentada Y El Proceso Garantiza Las Condiciones Sanitarias De Los Productos Alimenticios65Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Identificar Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase Iii Que Se Expidan En Los Términos Del Presente Decreto: Primero, Se Anotarán Las Letras En Mayúsculas Lsp, Seguido Del Número Iii En Romano, Luego El Número Con El Cual La Autoridad Sanitaria Identifique A La Fábrica Y, A Continuación, De Los Dos Últimos Dígitos Del Año En Que Se Conceda La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Por Primera Vez66La Renovación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Concedida A Una Fábrica De Alimentos Deberá Obtenerse Cuando Se Desea Continuar Funcionando Al Término De La Vigencia De La Licencia67Para Obtener La Renovación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I, El Representante Legal Del Establecimiento Deberá Solicitarla Al Ministerio De Salud O Al Servicio Seccional De Salud Que Haya Expedido La Licencia Por Delegación, Mínimo Seis (6) Meses Antes Del Vencimiento De La Licencia68Para Obtener La Renovación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Ii, El Representante Legal Del Establecimiento Deberá Solicitarla A La Jefatura Del Servicio Social De Salud, Mínimo Tres (3) Meses Antes Del Vencimiento De La Licencia69Toda Solicitud De Renovación De Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I O Ii Deberá Ir Acompañada De: A) Planos, Cuando Se Hayan Realizado Modificaciones O Ampliaciones A La Estructura Física De La Fábrica, Los Cuales Deberán Cumplir Con Lo Establecido En El Presente Decreto; B) Certificado Actualizado Sobre La Constitución Y Representación Legal Del Establecimiento, Expedido Por La Cámara De Comercio; C) Descripción De Procesos, Cuando Se Vayan A Elaborar Nuevos Productos; D) Certificado De Vertimiento De Aguas Residuales Expedido Por El Ministerio De Salud O Entidad Competente70La Autoridad Sanitaria Practicará Una Visita De Inspección Al Establecimiento Correspondiente, Con El Objeto De Constatar Si Las Condiciones Técnicosanitarias De Higiene Y Dotación Están De Acuerdo Con La Solicitud Presentada Y El Proceso Garantiza Las Condiciones Sanitarias De Los Productos Alimenticios71Para Obtener La Renovación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, El Interesado Deberá Solicitarla Al Servicio Seccional De Salud O La Autoridad Delegada Mínimo Un Mes Antes Del Vencimiento De La Licencia72La Autoridad Sanitaria Practicará Una Visita De Inspección Al Establecimiento Correspondiente, Con El Objeto De Constatar Si Las Condiciones Técnicosanitarias, De Higiene Y Dotación Están De Acuerdo Con La Solicitud Presentada Y El Proceso Garantiza Las Condiciones Sanitarias De Los Productos Alimenticios Con Fundamento En Lo Observado En La Visita De Inspección El Funcionario Levantará Un Acta En La Cual Se Hará Constar, Además De Las Condiciones Técnicas Y Sanitarias Encontradas, Las Recomendaciones Sanitarias Y Los Plazos Correspondientes, Si Fuere El Caso, Así Como El Concepto Favorable O Desfavorable Para La Expedición De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento73Las Fábricas Alimentos Conservarán Con La Renovación La Misma Nomenclatura De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Inicialmente Concedida74El Interesado Perderá El Derecho A La Renovación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento, Cuando No Obtenga El Concepto Favorable Antes Del Vencimiento De La Licencia75El Representante Legal De Una Fábrica De Alimentos Deberá Solicitar Modificación O Ampliación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento A La Autoridad Sanitaria Que La Expidió, Cuando Vaya A Efectuar Modificaciones Que Puedan Cambiar Las Condiciones Sanitarias Del Establecimiento O A Elaborar, Fraccionar, Envasar, O Producir Nuevos Productos Alimenticios76La Solicitud De Modificación O Ampliación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Irá Acompañada De: A) Descripción De Las Modificaciones Del Proceso De Proceso De Producción Mensual; B) Equipo Utilizado; D) Número De Operarios; E) Planos, Si Fuere Necesario Modificar O Ampliar La Fábrica77La Vista Sanitaria De Inspección Para La Modificación O Ampliación De Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento Se Practicará Por Las Autoridades Competentes En Las Mismas Condiciones Que Para La Concesión De Las Licencias78Las Licencias Sanitarias De Ampliación O Modificación De Fábricas De Alimentos Conservarán La Misma Nomenclatura Y Vigencia De La Licencia Concedida Inicialmente79El Traslado De Local O El Cese Definitivo De Actividades De Una Fábrica De Alimentos, A La Cual Se Le Haya Concedido Licencia Sanitaria De Funcionamiento, Implicará La Cancelación De Dicha Licencia Por La Autoridad Sanitaria A Quien Le Correspondió Expedirla, Mediante Resolución Motivada80La Sociedad O Persona Natural Compradora De Una Fábrica De Alimentos Con Licencia Sanitaria De Funcionamiento Deberá Solicitar Ante La Autoridad Sanitaria Que La Expidió Modificación De Los Términos De La Resolución Por La Cual Se Le Concedió Licencia Sanitaria De Funcionamiento81Cuando Una Fábrica De Alimentes Que Posea Licencia Sanitaria De Funcionamiento Cambie De Razón Social, Deberá Solicitar La Modificación De La Resolución Por La Cual Se Le Concedió La Licencia82Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento De Las Fábricas De Alimentos Podrán Ser Suspendidas Mediante Resolución Motivada83Prohíbese A Las Autoridades Sanitarias Conceder Permisos Para Expender Productos Alimenticios Procedentes De Fábricas Que Carezcan De Licencia Sanitaria De Funcionamiento, So Pena De Incurrir En Causal De Mala Conducta84El Registro Que Actualmente Expide El Ministerio De Agricultura O Las Autoridades Delegadas A Los Trapiches Paneleros Y Apiarios En Cuya Jurisdicción Se Encuentren Ubicados, Reemplazarán Las Licencias Sanitarias De Funcionamiento, Que Deben Tener Conforme A Este Decreto85Cuando En Una Fábrica Se Deterioren Las Condiciones Con Las Cuales Se Le Expidió Licencia Sanitaria De Funcionamiento, Originando Problemas Técnicosanitarios De Dotación E Higiene Que No Garanticen El Buen Funcionamiento Se Aplicarán Las Sanciones Establecidas En La Ley 9ª De 1979, Conforme Al Presente Decreto86Toda Modificación O Ampliación De La Estructura Física De Fábricas De Alimentos Deberá Ser Aprobada Previamente Por La Autoridad Sanitaria Que Expidió La Licencia Sanitaria De Funcionamiento87Es Obligación De La División De Saneamiento Ambiental De Los Servicios Seccionales De Salud Practicar Mínimo Una Visita Trimestral A Los Establecimientos Con Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clase I, De La Cual Se Levantará Acta De Visita Y Se Remitirá A La Dirección De Saneamiento Ambiental Del Ministerio De Salud88Las Autoridades De Salud Podrán Tomar Muestras Para Análisis De Laboratorio Cada Vez Que Lo Consideren Conveniente Y Para Efectos De Inspección Y Control Sanitarios89La Autoridad Sanitaria Competente Tendrá Libre Acceso A Las Fábricas De Alimentos En Cualquier Memento Que Lo Consideren Necesario, Para Efectos Del Cumplimiento De Sus Funciones De Inspección Y Control Sanitarios90Todo Representante Legal O Propietario De Una Fábrica De Alimentos Tiene Obligación De Dar Aviso A91Las Fábricas De Alimentos Que Funcionen En Las Zonas Francas Deberán Obtener Licencias De Funcionamiento Clase I, En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto92Los Depósitos De Alimentos Deberán Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, Expedida Por El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada, En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto Para Las Fábricas De Alimentos93En Los Depósitos De Alimentos No Podrán Realizarse Actividades Diferentes A Las De Almacenamiento De Productos Alimenticios94Los Depósitos De Alimentos Cumplirán Con Las Siguientes Condiciones Sanitarias95Prohíbese En Los Depósitos De Alimentos El Almacenamiento De Sustancias Peligrosas96Los Depósitos De Alimentos Deberán Funcionar De Acuerdo Con Los Siguientes Requisitos: A) El Desagüe De Los Productos Alimenticios Deberá Realizarse En Condiciones Sanitarias Que Eviten El Deterioro Y Contaminación De Los Mismos; B) Las Estibas Empleadas Para Almacenar Los Productos Alimenticios Tendrán Una Altura Mínima De 097El Personal Que Labore En Los Depósitos De Alimentos Deberá Poseer Carné De Manipulador De Alimentos, Expedido Por La Autoridad Sanitaria Correspondiente, Según Los Términos Establecidos En El Presente Decreto98Para Que Un Expendio De Alimentos Para El Consumo Humano Pueda Funcionar, Deberá Obtener Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase Iii, Expedida Por Los Servicios Seccionales De Salud O Su Autoridad Delegada, Según Lo Establecido En El Presente Decretos Para Las Fábricas De Alimentos99Los Expendios De Alimentos Cumplirán Con Las Siguientes Condiciones Sanitarias: A) Los Expendios Se Localizarán En Sitios Secos Y No Inundables Y En Terrenos De Fácil Drenaje; B) No Se Podrán Localizar Expendios Junto A Los Botadores De Basura, Pantanos, Ciénagas Y Sitios Que Sean Criaderos De Insectos Y Roedores; C) Los Alrededores Se Conservarán En Perfecto Estado De Aseo, No Se Permitirán Depósitos De Basuras, Ni Formación Ce Charcos O Estancamiento De Agua; D) Los Locales Serán A Prueba De Insectos Y Roedores; E) Los Pisos Serán De Material Impermeable Y Con Acabado Liso, Con Una Pendiente Mínima Del 2% Hacia El Sifón O Canal De Desagüe; F) Los Muros Serán De Buen Material, Perfectamente Impermeables, Pintados De Color Claro, Con Pintura Lavable, Se Mantendrán Limpios Y En Buen Estado De Conservación100Los Equipos Y Utensilios En Un Expendio De Alimentas Cumplirán Con Los Siguientes Requisitos Mínimos: A) Todo El Equipo Que Exista En Un Expendio De Alimentos Deberá Permanecer En Buen Estado De Funcionamiento, Sus Superficies Serán Atóxicas, Inalterables Y Lisas; Estará Diseñado De Tal Manera Que Permita Un Rápido Desmontaje O Fácil Acceso Para Su Inspección Y Limpieza; B) Los Estantes, Mostradores Y Demás Muebles Serán De Material Impermeable, De Buena Calidad, Cero Superficie Lisa; Con Bordes Y Esquinas Redondeadas, De Modo Que Faciliten Su Limpieza Y Eviten Los Depósitos De Suciedades; C) Todos Los Estantes, Mostradores Y Demás Muebles, Serán De Color Claro Y Lavables; Se Tendrán Siempre Limpios Y En Buen Estado De Conservación; D) Los Estantes O Vitrinas Para Almacenamiento De Sustancias Elaboradas Permanecerán Cerrados, Deberán Ser A Prueba De Insectos Y Estar Cubiertos Con Vidrio O Anjeo; E) Todos Los Utensilios Serán De Material Impermeable E Inoxidable, Con Acabado Liso, Y F) La Limpieza, Lavado Y Desinfección De Los Utensilios Que Tengan Contacto Con Alimentos O Bebidas Se Hará En Tal Forma Y Con Elementos O Productos Que No Generen Ni Dejen Sustancias Peligrosas Durante Su Uso101Prohíbese Almacenar Víveres Directamente Sobre El Piso102El Personal Que Labora En Un Expendio De Alimentos, Deberá Poseer El Carné De Manipulador De Alimentos, Expedido Por La Autoridad Sanitaria Correspondiente, En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto103Cuando Coexista En Un Mismo Establecimiento Una Fábrica De Alimentos, Susceptible De Tener Licencia Clase I, Ii Y Iii Con Depósito O Expendio De Alimentos Se Cumplirán Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto, Tanto Para Las Fábricas Como Para El Depósito O Expendio De Alimentos Pero, Solo Se Expedirá La Licencia Que Corresponda A La Fábrica, La Cual Incluirá La Licencia Correspondiente El Depósito O Expendio104En Todos Los Aspectos No Previstos Por Las Disposiciones Específicas Sobre Depósitos Y Expendios De Alimentos, Se Aplicarán Las Normas Vigentes Para Las Fábricas De Alimentos105El Transporte De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos Deberá Hacerse, De Tal Manera Que Se Garanticen Las Condiciones Sanitarias Mínimas Establecidas Para Cada Tipo De Alimento, Conforme A Las Disposiciones De Este Decreto106Todo Vehículo Destinado Al Transporte De Alimentos O Materias Primas Para Alimentos, Deberá Tener Licencia Sanitaria, Expedida En Los Términos Del Presente Decreto107Prohíbese El Transporte De Alimentos O Materias Primas Para Alimentos En Vehículos No Licenciados Para Tal Fin108Todas Las Licencias Que Se Concedan Para El Transporte De Alimentos O Materias Primas Para Alimentos Serán Individuales E Intransferibles Para Cada Vehículo109Los Vehículos Destinados Al Transporte De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos Cumplirán Con Las Siguientes Condiciones: A) Ser Diseñados Y Construidos En Forma Tal Que Protejan Los Productos De Contaminaciones Y Aseguren Su Correcta Conservación; B) Estar Construidos En Material Inalterable Y Fácilmente Lavable, Que Permita Conservarlos En Excelentes Condiciones De Higiene; C) Tener La Cabina Del Conductor Aislada De La Parte Del Vehículo En La Cual Se Transportan Los Alimentos; D) Tener Licencia Sanitaria Expedida Por Los Servicios Seccionales De Salud O Por La Autoridad Delegada110Los Vehículos Destinados Al Transporte De Alimentos Que Requieran Conservarse A Bajas Temperaturas Poseerán Los Equipos Que Garanticen El Buen Estado De Los Productos Hasta Su Destino Final, Conforme A Las Reglamentaciones Vigentes111Los Vehículos Destinados Al Transporte De Alimentos Cumplirán Con Las Siguientes Normas: A) Los Vehículos No Deben Ser Utilizados Para Fines Diferentes De Los De Su Función Propia; B) Prohíbese Transportar Conjuntamente En Un Mismo Vehículo Alimentos Con Sustancias Susceptibles De Contaminarlos; C) Se Prohibe Disponer Los Alimentos Directamente En El Piso De Los Vehículos; D) Prohíbese Transportar Alimentos Y Animales Conjuntamente En Un Mismo Vehículo112Los Recipientes E Implementos Que Se Utilicen Para El Transporte De Alimentos Serán De Material Sanitariamente Aceptable, De Manera Que Aíslen El Producto De Toda Posibilidad De Contaminación Y Que Permanezcan En Condiciones Higiénicas113Los Vehículos Transportadores De Alimentos Llevarán En Su Exterior El Número De La Licencia Sanitaria Claramente Visible Y La Leyenda Que Diga: Transporte De Alimentos114Los Vehículos Destinados A Transporte De Alimentos, Clasificados Dentro Del Grupo De Alto Riesgo; Serán Exclusivas Para El Transporte De Cada Tipo O Clase De Alimento Movilizado Por Separado115El Personal Que Intervenga En El Transporte De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos Deberá Cumplir Con Las Disposiciones Establecidas En Este Decreto Para Los Manipuladores De Alimentos116La Licencia Sanitaria Para Vehículos Transportadores De Alimentos Será Expedida Por Los Servicios Seccionales De Salud Y Será Válida Para Transportar Alimentos En Todo El Territorio Nacional117Para Expedir Licencia Sanitaria Al Vehículo Para Transporte De Alimentos Se Deberá Realizar Una Inspección Sanitarias En La Cual Se Verifique El Cumplimiento De Las Condiciones Sanitarias Y De La Cual Se Dejará El Acta Correspondiente Licencias Para Transporte De Alimentos118Las Licencias Que Expidan Los Servicios Seccionales De Salud Para Transportar Alimentos, Se Otorgarán O Negarán Por Resolución Motivada, Contra La Cual Solo Procede El Recurso De Reposición Ante El Funcionario Que La Expide, En Los Términos Del Decreto 2733 De 1959119Las Autoridades Competentes Para Otorgar O Negar Licencias A Fábricas De Alimentos Serán Competentes Para Expedir Los Actos Administrativos De Ampliación, Modificación O Cancelación De Licencias Para Las Fábricas, Depósitos O Expendios De Alimentos De Su Respectiva Jurisdicción120El Ministerio De Salud Podrá Delegar En Los Servicios Seccionales De Salud O En Otras Entidades De Carácter Público Algunas De Las Atribuciones Que Se Le Confieren En Este Decreto121Los Patronos Y Trabajadores Que Laboren En Las Fábricas, Depósitos, Expendios Y Transporte De Alimentos, Cumplirán Con Las Normas De Salud Ocupacional A Que Se Refiere El Título Iii De La Ley 9ª De 1979 Y Sus Reglamentaciones Correspondientes122El Almacenamiento De Alimentos O Materias Primas En Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos, Deberá Hacerse En Óptimas Condiciones Sanitarias Y De Conservación, De Acuerdo Con Las Exigencias De Cada Producto123Las Entidades Y Dependencias De Carácter Público Que Elaboren, Procesen, Empaquen O Envasen Alimentos O Materias Primas Para Alimentos, Se Sujetarán A Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto124Durante Las Actividades De Distribución Y Comercialización De Alimentes O Materias Primas Para Alimentos Deberá Garantizarse El Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Éstos125Las Actividades De Distribución Y Comercialización De Alimentos O Materias Primas Para Alimentos, Deberán Realizarse Sujetándose Las Siguientes Condiciones: A) Licencia Sanitaria De Funcionamiento De La Fábrica; B) Licencia Sanitaria De Transporte; C) Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria Vigente; D) Garantía De Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Los Productos; E) Disponibilidad Para Someterse A Las Actividades De Vigilancia Y Control Sanitario Y Obligación De Colaboración Para El Cumplimiento De Las Disposiciones Sanitarias Vigentes126Los Encargados De La Distribución Y Comercialización De Los Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos, Serán Responsables Solidariamente Con Los Titulares De Las Licencias De Fabricación, Almacenamiento, Expendio Y Transporte De Los Productos Alimenticios En El Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Los Productos127Las Garantías De Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Los Alimentos O Materias Primas, Serán Determinadas En Función Del Tipo, Riesgo Epidemiológico, Percibilidad Y Demás Características Que Determine El Ministerio De Salud, Según La Naturaleza De Los Productos128La Distribución Y Comercialización De Productos Alimenticios En Departamentos, Municipios Y Demás Entidades Territoriales Limítrofes Deberán Hacerse Conforme A Las Determinaciones Que Se Consignen En Un Convenio Sanitario De Comercialización Y Distribución De Alimentos En Las Respectivas Jurisdicciones129Todo Alimento Elaborado, Envasado, O Importado Deberá Obtener Registro Sanitario Expedido Por El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada, Salvo Los Que Se Elaboran O Envasan En Fábricas Con Licencias Sanitarias Clase Iii130Los Registros Sanitarios Otorgados A Los Productos Elaborados En Fábrica Con Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I Serán Expedidos Por El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada131Los Productos Alimenticios Naturales Que No Sean Sometidos A Ningún Proceso De Transformación, Tales Como Granel, Frutas, Hortalizas, Verduras Y Similares Que Solamente Sean Empacados, No Requieren Registro Sanitario O Certificados De Aptitud Sanitaria, Aunque Sí Están Sometidos Al Control Sanitario Que Ejercen Las Autoridades Sanitarias132El Registro Sanitario Tendrá Una Vigencia De Diez (10) Años, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que Lo Concede Y Podrá Renovarse Por Períodos Iguales En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto133Para Otorgar Registro Sanitario A Un Producto Alimenticio Se Deberán Reunir Las Siguientes Condiciones: A) Demostrar Que Los Procesos De Elaboración Del Alimento Cumplen Con Los Requisitos Generales Y Específicos, De Acuerdo A La Clase De Licencia Sanitaria De Funcionamiento Concedida A La Fábrica De Alimentos Y Con La Respectiva Reglamentación; B) Que El Producto Cumple Los Requisitos De Calidad Requeridos Según El Tipo De Alimentos; C) Que Las Condiciones De Almacenamiento Y Características De Conservación, Empaque O Envase Del Producto, Se Ceñirán A La Reglamentación Establecida134Para El Trámite Del Registro Sanitario, El Peticionario Deberá Presentar Los Siguientes Documentos: A) Solicitud Dirigida Al Ministerio De Salud O Autoridad Delegada135El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada Según El Caso, Estudiará La Documentación Presentada Y Enviará Las Muestras Al Laboratorio Respectivo, Para Su Análisis136Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Identificar Los Registros Sanitarios De Productos Fabricados O Envasados En Fábricas Con Licencias Sanitarias De Funcionamiento Clases I O Ii, Que Se Expiden En Los Términos Del Presente Decreto, Así: - Primero, Se Anotará El Número En Romano, I O Ii, De Acuerdo Al Tipo De Fábrica137Los Productos Alimenticios Con La138Si Al Término De La Vigencia Del Registro Sanitario Se Desea Continuar Fabricando, Envasando, Importando O Exportando Un Producto Alimenticio, Se Deberá Obtener La Renovación Del Registro Sanitario139Para Obtener La Renovación Del Registro Sanitario, El Interesado Deberá Solicitarla Al Ministerio De Salud O Autoridad Competente Mínimo Seis (6) Meses Antes Del Vencimiento Del Registro Sanitario140La Solicitud De Renovación Del Registro Sanitario Deberá Ser Presentada Al Ministerio De Salud O A La Entidad Que Expidió El Registro Sanitario Y Contener: A) Nombre O Razón Social Del Registro Sanitario141En La Renovación Del Registro Sanitario, Para Los Productos Alimenticios Elaborados En El País O Importados, Se Tomarán Las Muestras Y Se Realizarán Los Análisis, De Acuerdo A Lo Contemplado Para Otorgar El Registro Sanitario Por Primera Vez142Los Productos Alimenticios Conservarán La Misma Nomenclatura Del Registro Sanitario, Cuando Se Haga La Renovación Conforme Al Presente Decreto143El Interesado Perderá El Derecho A La Renovación Del Registro Sanitario Cuando No Obtenga Concepto Favorable Antes Del Vencimiento Del Registro Sanitario144El Registro Sanitario Podrá Ser Cancelado Por La Autoridad Que Lo Expidió Y Mediante Resolución Motivada, Por Las Siguientes Causales: A) Cuando Se Cancele La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Concedida A La Fábrica Que Elabora O Envasa El Alimento; B) Cuando Las Autoridades Sanitarias, En Ejercicio De Sus Funciones De Control, Encuentren Que El Producto Que Está A La Venta Al Público No Cumple Con Las Características De Composición Y Requisitos Fisico-Químicos Y Microbiológicos Que Garanticen Su Aptitud Para El Consumo Humano; C) Cuando Por Deficiencia Comprobada En La Elaboración, Envase, Transporte, Distribución Y Demás Procesos A Que Sea Sometido El Alimento Se Produzcan Situaciones Sanitarias De Peligro Para La Comunidad; D) Cuando Se Sustituya Uno O Más Ingredientes Principales Del Alimento145El Registro Sanitario Podrá Ser Suspendido Por La Autoridad Que Lo Expidió Mediante Resolución Motivada Por Las Siguientes Causales: A) Cuando Se Suspenda La Licencia Sanitaria De La Fábrica; B) Cuando Las Condiciones Del Producto Destinado A La Venta Al Público, Pueda Presentar Problemas De Tipa Sanitario Para La Comunidad; Suspensión O Cancelación Del Registro Sanitario Por Suspensión O Cancelación De La Licencia Sanitaria146La Suspensión O Cancelación De La Licencia Sanitaria De La Fábrica De Alimentos Determina, Por Ese Echo, La Suspensión O Cancelación Del Registro Sanitario De Los Productos Alimenticios Que Se Elaboren O Envasen En Dicha Fábrica147A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Todo Alimento O Materia Prima A Granel Importados, Que Vayan A Ser Utilizados Por La Industria Alimenticia, Deberá Obtener Certificado De Aptitud Sanitaria Para Su Importación Y, Por Lo Tanto, Deberá Cumplir Con Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto148El Certificado De Aptitud Sanitaria Tendrá Vigencia De Tres (3) Años, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que Lo Concede Y Podrá Renovarse Por Periodos Iguales149Para La Tramitación Del Certificado De Aptitud Sanitaria, Para La Importación De Alimentos O Materias Primas A Granel, El Peticionario Deberá Presentar Los Siguientes Documentos: - Solicitud Dirigida Al Ministerio De Salud, La Cual Debe Contener: A) Nombre De La Materia Prima; B) Nombre Del Propietario; C) Nombre De La Industria Fabricante; D) Prueba De La Constitución, Existencia Y Representación Legal De La Entidad Peticionaria; E) Pruebas De Control De Calidad, A Las Que Se Somete La Materia Prima; F) Certificado Expedido Por La Autoridad Sanitaria Del País De Fabricación, En La Cual Conste: - Que Dicha Materia Prima Está Allí Sometida A Control Sanitario Oficial150El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada Estudiará La Documentación Y Enviará Las Muestras Al Laboratorio Respectivo, Para Su Análisis151Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Identificar El Certificado De Aptitud Sanitaria De Alimentos O Materias Primas A Granel Importados, Que Se Expidan: - Primero, Se Anotarán Las Letras Al En Mayúsculas, Con Las Que Se Distingue Que Se Trata De Un Alimento O Materia Prima Importada152Si El Término De La Vigencia Del Certificado De Aptitud Sanitaria Se Desea Continuar Importando Alimentos O Materias Primas A Granel, Se Deberá Obtener La Renovación Del Registro Sanitario153Para Obtener La Renovación Del Certificado De Aptitud Sanitaria El Interesado Deberá Presentarla Al Ministerio De Salud O Autoridad Competente, Mínimo Tres (3) Meses Antes Del Vencimiento Del Registro Sanitario154Toda Solicitud De Renovación Del Certificado De Aptitud Sanitaria Deberá Ir Acompañada De Información Técnica Que Detalle: A) Nombre De La Materia Prima; B) Nombre Del Propietario; C) Nombre De La Industria Fabricante; D) Prueba De La Constitución, Existencia Y Representación Legal De La Entidad Peticionaria; E) Certificado Expedido Por La Autoridad Sanitaria Del País De Fabricación, En El Que Conste Su Aptitud Para El Consumo Humano155El Ministerio De Salud, Con Base En El Estudio De La Documentación Presentada, Emitirá Concepto Favorable O Desfavorable Para La Renovación Del Certificado De Aptitud Sanitaria156El Certificado De Aptitud Sanitaria Conservará La Misma Nomenclatura Cuando Lo Renueven De Acuerdo A Los Términos Del Presente Decreto157El Interesado Perderá El Derecho A La Renovación Del Certificado Ole Aptitud Sanitaria Cuando No Obtenga Concepto Favorable Antes Del Vencimiento Del Certificado De Aptitud Sanitaria158El Certificado De Aptitud Sanitaria Podrá Ser Cancelado Por El Ministerio De Salud Mediante Resolución Motivada, Por Las Siguientes Causales: A) Cuando Las Autoridades Sanitarias En Ejercicio De Sus Funciones De Control, Encuentren Que El Producto No Cumple Con Las Características Físico-Químicas Y Microbiológicas Que Garanticen Su Aptitud Para El Consumo Humano; B) Cuando Por Deficiencia Comprobada En El Transporte Y Distribución Y Demás Procesos A Que Sea Sometido El Alimento O Materia Prima, Se Presenten Situaciones Sanitarias Para Las Personas159Se Hace Necesario Cambiar El Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria Cuando: A) Se Modifique La Composición De Un Producto Alimenticio O Materia Prima; B) Se Cambia De Nombre O La Presentación Del Producto Alimenticio160El Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria Se Modificará Cuando Cambie El Titular161Para La Modificación El Interesado Deberá Presentar La Solicitud Con Los Siguientes Documentos: A) Instrumento De Cesión O Venta Dei Producto; B) Prueba De La Existencia Y Representación Legal Del Cedente Y Del Cesionario; C) Certificado En El Cual Conste Que La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Concedida A La Fábrica Del Concesionario Se Halla Vigente162Solamente Se Podrá Importar Productos Alimenticios Que Tengan Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria Vigentes, Conforme A Este Decreto163Las Personas Naturales O Jurídicas Que Importen Materias Primas O Alimentos Al País Deberán Inscribirse En El Ministerio De Salud, Conforme A La Reglamentación Que Se Emita Al Respecto164Todo Importador Está Obligado A Dar Aviso Al Ministerio De Salud O A La Autoridad Sanitaria Delegada Correspondiente, De Cada Uno De Los Embarques De Alimentos, Mediante Oficio En El Cual Se Especifique Lo Siguiente: A) Fecha Y Lugar De Llegada Del Embarque; B) Clase, Tipo Y Cantidad De Alimentos; C) Identificación Del Medio De Transporte; D) Número De Licencia De Importación Que Ampara El Cargamento; E) Número De Registro Sanitario O Del Certificado De Aptitud Sanitaria, Según El Caso; F) Otras Características Que A Juicio Del Importador Puedan Servir A La Autoridad Sanitaria Para El Mejor Desempeño De Sus Funciones165El Ministerio De Salud Determinará Los Puertos Y Puestos Fronterizos Para Los Cuales Se Permitirá La Introducción De Alimentos Por Razones De Orden Sanitario166La Importación De Alimentos Que, De Acuerdo Con Este Decreto Requiera Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria, Deberá Obtener La Aprobación Previa Del Ministerio De Salud167Toda Importación De Productos Alimenticios Deberá Acompañarse De Una Certificación Oficial Del País De Origen Sobre Sus Condiciones Sanitarias Y De Venta Fiare En El País De Procedencia168Para La Nacionalización De Todo Lote O Cargamento De Alimento O Materia Prima Para Alimentos Objeto De Importación, Se Requiere El Certificado De Inspección Sanitaria De La Mercancía Expedido Por La Autoridad Sanitaria Del Departamento En El Cual Está Ubicado El Lugar De Ingreso De Los Productos169La Expedición Del Certificado De Inspección Sanitaria Para La Nacionalización De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos Requiere: A) Certificado Sanitario Del País De Origen; B) Copia De La Licencia Del Fabricante Del Producto Importado, Cuando Se Trate De Un Alimento O Materia Prima Que Se Va A Importar Por Primera Vez; C) Copia Del Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria, Según El Caso; D) Acta De Inspección De La Mercancía; E) Resultados De Los Análisis De Laboratorio Realizados A Las Muestras De Los Productos; F) Certificado Fito O Zoosanitario Expedido Por El Ica, De Acuerdo Con El Origen Del Alimento, En Los Casos En Que Éste Se Requiera170La Autoridad Sanitaria Delegada En El Sitio De Nacionalización Practicará Una Inspección Sanitaria Para Verificar: A) La Existencia De La Mercancía; B) La Conformidad De Las Condiciones Sanitarias Con El Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria; C) Las Condiciones De Almacenamiento, Rotulación Y Empaque; D) Otras Condiciones Sanitarias De Manejo Del Producto, De Acuerdo Con Su Naturaleza171Las Materias Primas O Alimentos De Los Embarques Objeto De Importación, Deberán Someterse A Los Análisis De Laboratorio: A) En El Laboratorio Del Servicio Seccional De Salud En El Cual Está Ubicado El Lugar De Ingreso De Los Productos; B) En El Laboratorio Del Servicio Seccional De Salud Correspondiente Al Lugar De Nacionalización De Los Productos, Cuando Las Materias Primas Para Alimentos O Alimentos Objeto De Importación, No Se Nacionalicen En Los Puertos Y Puestos Fronterizos De Entrada Al País172La Materia Prima Para Alimentos O Los Alimentos Que Se Importen Al País Podrán Ser Trasladados Del Puerto De Desembarque A Bodegas Que Cumplan Con Los Requisitos Exigidos Para Los Depósitos De Alimentos, En Los Cuales Permanecerán Hasta Cuando Se Emitan Los Resultados De Los Análisis173El Servicio Seccional De Salud O La Autoridad Delegada En El Sitio Donde Se Va A Nacionalizar El Embarque Del Alimento O Materia Prima Objeto De Importación, Con Base En Los Documentos Allegados, En El Acta De Inspección De La Mercancía, En El Resultado De Los Análisis De Laboratorio Y De Conformidad Con Las Normas Sanitarias, Expedirá El Certificado De Inspección Sanitaria174Los Productos Elaborados O Envasados En Zona Franca Se Ajustarán A Las Disposiciones Del Presente Decreto175Los Costos De Análisis, Transporte De Muestras, Destrucción O Tratamiento, Almacenamiento O Conservación, Por Retención O Cuarentena De Los Alimentos, Estarán A Cargo De Los Propietarios De Los Mismos176Los Alimentos Destinados A La Exportación Deberán Ser Procesados En Fábricas De Alimentos Con Licencia Sanitaria De Funcionamiento Clase I177El Ministerio De Salud Determinará Los Puertos A Través De Los Cuales Se Puede Exportar Alimentos Por Razones De Orden Sanitario178El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada Expedirá A Cada Lote O Cargamento De Alimentos De Exportación, El Certificado Sanitario Para Exportación Correspondiente, Previa Inspección Y Análisis Del Cargamento179Parra La Expedición De Certificados Sanitarios Para La Exportación De Alimentos Y Materias Primas Para Alimentos, Es Necesario El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Copia De La Licencia Sanitaria Clase I, Concedida A La Fábrica; B) Copia Del Registro Sanitario; C) Acta De Inspección De La Mercancía; D) Resultados De Los Análisis De Laboratorio Realizados A Las Muestras De Los Productos, Cuando Las Disposiciones Sanitarias Lo Requieran; E) El Correspondiente Permiso Fito O Zoosanitario Expedido Por El Ica De Acuerdo Con El Origen Del Alimento, En Los Casos En Que Éste Se Requiera180Los Productos Alimenticios Destinados A La Importación O Exportación Deberán Ser Transportados En Vehículos Que Posean Licencia Sanitaria Expedida Por La Autoridad Sanitaria Delegada Y Deberán Cumplir Con Las Disposicioness181Las Autoridades Sanitarias Estarán En La Obligación De Ejercer Control Y Vigilancia Sobre Las Condiciones Sanitarias Sobre Todos Los Alimentos De Consumo Humano182Corresponde A La Dirección De Saneamiento Ambiental Del Ministerio De Salud, O Quien Haga Sus Veces, A La División De Saneamiento Ambiental De Los Servicios Seccionales De Salud O Quien Haga Sus Veces Y Demás Autoridades Delegadas, Ejercer El Control Y La Vigilancia Sanitarios De Los Alimentos183El Control Y Vigilancia Sanitarios, Se Ejercerá En Los Términos De Este Decreto Y Sobre Los Siguientes Aspectos: A) Dentro Del Ciclo Completo De Producción; B) En La Importación Y Exportación; C) En La Distribución Y Consumo De Los Alimentos Y Materias Primas Utilizadas, Y D) En La Adecuación De Instalaciones Y Procesos De Elaboración De Los Productos184Los Funcionarios Del Ministerio De Salud, De Los Servicios Seccionales De Salud O Las Autoridades Sanitarias Delegadas, Ejercerán La Vigilancia Sanitaria De Los Alimentos185Las Autoridades Que Realizan Las Acciones De Control Y Vigilancia De Salud Quedan Facultadas Para Aplicar Las Medidas Sanitarias De Seguridad Y Preventivas De Que Tratan Los Artículos 576 Y 591 De La Ley 9ª De 1979186Para El Efecto Del Presente Decreto Se Definen Las Siguientes Medidas De Seguridad Como Sigue: Clausura Temporal, Total O Parcial187Para Efectos Del Presente Decreto Se Definen Las Siguientes Medidas Sanitarias Preventivas: Aislamiento De Personas Del Proceso188Los Promotores De Saneamiento Y Demás Funcionarios De Saneamiento Ambiental Del Sistema Nacional De Salud Durante El Control E Inspección De Las Condiciones Sanitarias De Las Fábricas, Depósitos, Expendios, Transporte; Comercialización De Los Alimentos En Sí Harán Recomendaciones Por Escrito A Los Responsables189Si Como Resultado De La Vigilancia Y Control Sanitarios, Aparece Alteración, Adulteración O Falsificación De Alimentos O Materias Primas, Además De Las Medidas Sanitarias De Seguridad Y Preventivas Que Se Puedan Aplicar, La Autoridad Competente Dará Aviso Inmediato Al Ministerio De Salud O Al Servicio Seccional De Salud O La Autoridad Sanitaria Delegada Para Que Se Proceda A Determinar La Suspensión O Cancelación De La Licencia De Transporte, Del Registro Sanitario, Del Certificado De Aptitud Sanitaria O De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento, En Los Términos Del Presente Decreto190Los Jefes De Las Dependencias De Saneamiento Ambiental De Los Servicios Seccionales De Salud O Los Que Hagan Sus Veces Amonestarán Por Escrito A Los Responsables De Las Fábricas, Depósitos, Expendios, Transportadores Y Distribuidores De Alimentos Parra Que Cumplan Las Recomendaciones Sanitarias Formuladas Cuando Éstas No Se Hayan Cumplido Dentro Del Plazo Fijado191El Ministerio De Salud Y Los Jefes De Los Servicios Seccionales De Salud, Mediante Resolución Motivada, Podrán Imponer Multas Hasta Una Suma Equivalente A Diez Mil (10192Los Jefes De Los Servicios Seccionales De Salud Por Resolución Motivada, Podrán Ordenar El Decomiso De Los Productos Cuyas Condiciones Sanitarias No Correspondan A Las Autorizadas En El Respectivo Registro Sanitario O Certificado De Aptitud Sanitaria, Que Violen Las Disposiciones Vigentes O Que Representen Un Peligro Para La Salud De La Comunidad, Sea Que Se Hayan Tomado O No Medidas De Seguridad O Preventivas Por Las Autoridades Delegadas Correspondientes193El Ministerio De Salud O Los Servicios Seccionales De Salud Que Hayan Expedido Una Licencia De Funcionamiento, De Distribución O Transporte O Un Registro Sanitario O Un Certificado De Aptitud Sanitaria De Alimentos Podrán, Mediante Resolución Motivada, Decretar La Suspensión O Cancelación De La Respectiva Licencia O Registro, Con Base En La Persistencia De La Situación Sanitaria Objeto De Las Anteriores Sanciones, En La Gravedad Que Representen La Situación Sanitaria O En Los Causales Que Determina Este Decreto194El Ministerio De Salud O Los Servicios Seccionales De Salud Que Hayan Concedido Licencias De Funcionamiento A Una Fábrica, Depósito O Expendio De Alimentos, Podrán, Mediante Resolución Motivada, Decretar El Cierre Parcial O Total Del Establecimiento, Cuyas Condiciones Sanitarias Estén Violando Las Disposiciones Vigentes O Que Esté Representando Un Peligro Sanitario Para La Salud De La Comunidad195Para Efecto De Control Y Vigilancia Sanitaria De Las Fábricas, Depósitos Y Expendios De Alimentos; De Los Alimentos Y De Su Comercialización, Distribución Y Transporte, Se Deberá Establecer Un Sistema Unificado De Información A Todos Los Niveles Del Sistema Nacional De Salud196Contra Las Resoluciones En Las Cuales El Ministerio De Salud O Los Jefes De Los Servicios Seccionales De Salud Impongan Sanciones De Orden Sanitario, Procederán Los Recursos De Reposición Ante El Funcionario Que Emitió El Acto Administrativo Y De Apelación Ante El Ministerio De Salud197Conforme Al Artículo 578 De La Ley 9ª De 1979, Cuando Del Incumplimiento De Las Disposiciones Sanitarias Se Deriven Riesgos Para La Salud De Las Personas Por La Situación Sanitaria De Una Fábrica, Depósito O Expendio De Alimentos, De Un Alimento O De Las Condiciones De Distribución, Manejo O Transporte Del Mismo, Las Autoridades Sanitarias Competentes Deberán Dar A La Publicidad Tales Hechos Por Los Medios Más Expeditos Para Prevenir A Los Usuarios Del Inminente Peligro198El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Los Decretos Número 1061 De 1963, Número 281 De 1975 Y El Número 522 De 1976 En Lo Referente A Productos Alimenticios, La Resolución Número 917 De 1963, Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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