Los depósitos de alimentos cumplirán con las siguientes condiciones sanitarias
Estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco insalubridad y debidamente protegidos del ambiente exterior;
Mantener sus alrededores limpios, libres de basuras y del estancamiento de aguas;
Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo según se determina en este Decreto. Los servicios sanitarios de los depósitos de alimentos se conservarán permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en su correspondientes dispensadores y de un sistema adecuado para el secado de manos para evitar contaminaciones.
Tener suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas convenientemente distribuidas y cumplir con la reglamentación del Título II de la Ley 9ª de 1979;
Los locales serán a prueba de insertos y roedores, las al7erturas se cubrirán con anjeo;
Los pisos serán de material impermeable, con acabado liso, con una pendiente mínima del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;
Los techos y cielo rasos serán de material de fácil aseo, pintados en color claro, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;
Los muros serán de buen material, preferentemente impermeables, pintados de color claro, con pintura lavable, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación. La unión de los muros con el piso y de los muros entre si se hará a media caña;
Tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial y cumplirán con la reglamentación del Título III de la Ley 9ª de 1979;
Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados, aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas, y, además, cumplirán con lo establecido en el Título 1 de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, y
La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación. Prohibiciones.