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Artículo 129

Todo Alimento Elaborado, Envasado, O Importado Deberá Obtener Registro Sanitario Expedido Por El Ministerio De Salud O La Autoridad Delegada, Salvo Los Que Se Elaboran O Envasan En Fábricas Con Licencias Sanitarias Clase Iii

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo alimento elaborado, envasado, o importado deberá obtener registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada, salvo los que se elaboran o envasan en fábricas con licencias sanitarias clase III. Los productos alimenticios con registro sanitario elaborados o envasados en fábricas con Iicencias sanitarias de funcionamiento clase I, podrán exportarse. Los productos elaborados o envasados en zona franca, deberán cumplir con las disposiciones establecidas para los alimentos importados. Los alimentos o materias primas a granel producidos en el país, que vayan a ser utilizados por la industria alimenticia, no requieren registro sanitario. Competencia para expedir registro sanitario.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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