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Artículo 40

Cuando En Una Fábrica De Alimentos Se Produzcan, Manipulen, Transformen, Elaboren, Fraccionen Alimentos De Alto Y Bajo Riesgo Epidemiológico Será Considerada Corno Fábrica De Alimentos De Alto Riesgo Pera Efectos De Su Clasificación Sanitaria

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando en una fábrica de alimentos se produzcan, manipulen, transformen, elaboren, fraccionen alimentos de alto y bajo riesgo epidemiológico será considerada corno fábrica de alimentos de alto riesgo pera efectos de su clasificación sanitaria.

Parágrafo

Cuando se trate de alimentos cuyas características no permitan clasificarlos dentro de las codificaciones establecidas en este Decreto, se considerarán que forman palie del grupo 08 y, por tanto, las fábricas que los produzcan se clasificarán como de alto riesgo epidemiológico para efecto de la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento. CAPITULO III Licencias sanitarias de funcionamiento. Clases de licencias sanitarias de funcionamiento.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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