Micelio

Artículo 127

Las Garantías De Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Los Alimentos O Materias Primas, Serán Determinadas En Función Del Tipo, Riesgo Epidemiológico, Percibilidad Y Demás Características Que Determine El Ministerio De Salud, Según La Naturaleza De Los Productos

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las garantías de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los alimentos o materias primas, serán determinadas en función del tipo, riesgo epidemiológico, percibilidad y demás características que determine el Ministerio de Salud, según la naturaleza de los productos. Las garantías se determinarán con base en el volumen y contenidos de los planes de distribución y comercialización y se harán efectivas cuando aparezca que no se cumplen las condiciones sanitarias de los productos.

Parágrafo

El Ministerio de Salud reglamentará las características de la garantía a que se refiere este artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Distribución y comercialización de alimentos en zonas limítrofes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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