Micelio

Artículo 124

Durante Las Actividades De Distribución Y Comercialización De Alimentes O Materias Primas Para Alimentos Deberá Garantizarse El Mantenimiento De Las Condiciones Sanitarias De Éstos

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Durante las actividades de distribución y comercialización de alimentes o materias primas para alimentos deberá garantizarse el mantenimiento de las condiciones sanitarias de éstos. Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticias se realicen por los titulares de las licencias de funcionamiento de las fábricas, depósitos o expendios, de los registros sanitarios de los alimentos, de lo certificados de aptitud sanitaria o de las licencias de transporte, se constituirá una garantía adicional que asegure el mantenimiento de dichas condiciones sanitarias durante la distribución y comercialización. Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticios se realice por personas diferentes a las titulares de las licencias y registros, éstos constituirán una garantía de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos. Condiciones sanitarias para distribución y comercialización de los alimentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2333 de 1982