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Artículo 97

El Personal Que Labore En Los Depósitos De Alimentos Deberá Poseer Carné De Manipulador De Alimentos, Expedido Por La Autoridad Sanitaria Correspondiente, Según Los Términos Establecidos En El Presente Decreto

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El personal que labore en los depósitos de alimentos deberá poseer carné de manipulador de alimentos, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, según los términos establecidos en el presente Decreto. Toda persona que labore en un depósito de alimentos debe estar datada de overol o delantal y gorro de color claro. Estos elementos se mantendrán en perfectas condiciones de conservación y aseo. CAPITULO V Los expendios de alimentos. Obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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