Micelio

Artículo 14

Las Fábricas De Alimentos Cumplirán Las Siguientes Condiciones Sanitarias: A) Estarán Ubicadas En Lugares Aislados De Cualquier Foco De Insalubridad Debidamente Protegidas Del Ambiente Exterior, Mediante Separación Física; Sus Alrededores Se Mantendrán Limpios, Libres De Acumulación De Basuras, De Estancamiento De Aguas Y Su Funcionamiento No Deberá Ocasionar Molestias A La Comunidad; B) Sus Secciones Estarán Totalmente Separadas De Cualquier Tipo De Vivienda Y No Podrán Ser Utilizadas Como Dormitorio; C) Contarán Con Suficiente Abastecimiento De Agua Potable E Instalaciones Sanitarias Adecuadas, Convenientemente Distribuidas Para Las Necesidades De Las Diferentes Áreas, Conforme A La Reglamentación Del Título Ii De La Ley 9ª De 1979; D) Las Edificaciones Dispondrán De Sistemas Sanitarios Adecuados, Les Cuales Deberán Ser Aprobados Oficialmente Para La Disposición De Aguas Servidas Y Excretas Y, Además, Cumplirán Con Lo Establecido En El Título I De La Ley 9ª De 1979 Y Su Reglamentación: E) La Disposición De Residuos Sólidos Deberá Cumplir Con Las Normas Legales Establecidas En El Título I De La Ley 9ª De 1979 Y Su Reglamentación; F) Las Edificaciones Deberán Ser Construidas A Prueba De Roedores E Insectos Y Permanecer Libres De Éstos; G) Los Pisos Serán De Material Impermeable, Lavable, No Poroso Ni Absorbente Y Con Una Pendiente Del 2% Hacia El Sifón O Canal De Desagüe; H) Las Paredes Y Los Muros Se Mantendrán Limpios Y En Buen Estado De Conservación, Serán De Acabado Liso, De Material Lavable, Impermeable, No Poroso, No Absorbente Y Pintados De Color Claro

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las fábricas de alimentos cumplirán las siguientes condiciones sanitarias

a)

Estarán ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad debidamente protegidas del ambiente exterior, mediante separación física; sus alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras, de estancamiento de aguas y su funcionamiento no deberá ocasionar molestias a la comunidad;

b)

Sus secciones estarán totalmente separadas de cualquier tipo de vivienda y no podrán ser utilizadas como dormitorio;

c)

Contarán con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las diferentes áreas, conforme a la reglamentación del Título II de la Ley 9ª de 1979;

d)

Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados, les cuales deberán ser aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas y, además, cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación:

e)

La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación;

f)

Las edificaciones deberán ser construidas a prueba de roedores e insectos y permanecer libres de éstos;

g)

Los pisos serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente y con una pendiente del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;

h)

Las paredes y los muros se mantendrán limpios y en buen estado de conservación, serán de acabado liso, de material lavable, impermeable, no poroso, no absorbente y pintados de color claro. Cuando el proceso lo requiera, las paredes estarán recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección hasta una altura mínima de 2 metros;

i)

Las unidades de encuentro de las paredes con el piso y de éstas entre sí deberán ser redondeadas;

j)

Los cielo rasos serán de material de fácil aseo, estarán pintados de colores claros y se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;

k)

La sección de proceso, deberá poseer cielo raso;

l)

Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo. Estos servicios estarán completamente aislados de las diferentes secciones de la fábrica y poseerán como mínimo los siguientes artefactos: - Un inodoro por cada 30 empleados hombres. - Un inodoro por cada 20 empleadas mujeres. - Un orinal por cada 30 empleados hombres. - Un lavamanos por cada 30 empleados hombres y mujeres. - Una ducha por cada 20 empleados hombres y mujeres. Los servicios sanitarios se conservarán permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en sus correspondientes dispensadores automáticos y de un sistema adecuado para el secado de manos con el fin de evitar en lo posible contaminaciones. Vestideros y casilleros en las fábricas .

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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