Todo Importador Está Obligado A Dar Aviso Al Ministerio De Salud O A La Autoridad Sanitaria Delegada Correspondiente, De Cada Uno De Los Embarques De Alimentos, Mediante Oficio En El Cual Se Especifique Lo Siguiente: A) Fecha Y Lugar De Llegada Del Embarque; B) Clase, Tipo Y Cantidad De Alimentos; C) Identificación Del Medio De Transporte; D) Número De Licencia De Importación Que Ampara El Cargamento; E) Número De Registro Sanitario O Del Certificado De Aptitud Sanitaria, Según El Caso; F) Otras Características Que A Juicio Del Importador Puedan Servir A La Autoridad Sanitaria Para El Mejor Desempeño De Sus Funciones
Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Articulo 164. Todo importador está obligado a dar aviso al Ministerio de Salud o a la autoridad sanitaria delegada correspondiente, de cada uno de los embarques de alimentos, mediante oficio en el cual se especifique lo siguiente
a)
Fecha y lugar de llegada del embarque;
b)
Clase, tipo y cantidad de alimentos;
c)
Identificación del medio de transporte;
d)
Número de licencia de importación que ampara el cargamento;
e)
Número de registro sanitario o del certificado de aptitud sanitaria, según el caso;
f)
Otras características que a juicio del importador puedan servir a la autoridad sanitaria para el mejor desempeño de sus funciones. Puertos para importar alimentos.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.