Micelio

Artículo 15

Toda Fábrica De Alimentos Deberá Tener Una Sala De Vestideros La Cual Se Habilitará Contigua O Anexa A Los Servicios Sanitarios, Tanto Para Hombres Como Para Mujeres, Y Estará Provista De Suficientes Casilleros Individuales, De Acuerdo Con El Número De Operarios Y Empleados

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda fábrica de alimentos deberá tener una sala de vestideros la cual se habilitará contigua o anexa a los servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres, y estará provista de suficientes casilleros individuales, de acuerdo con el número de operarios y empleados. El espacio mínimo para determinar estas áreas será de un metro cuadrado por persona. Unidades sanitarias en los establecimientos de consumo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2333 de 1982