Para efectos del presente Decreto se considerarán como fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico aquellas que procesen los siguientes grupos de alimentos: 09 Helados no lácteos, refrescos en polvo, gelatinas y cremas no lácteas. 10 Cereales y sus preparados. 11 Productos de panadería. 12 Pulpa de frutas y sus preparados. 13 Productos deshidratados de origen vegetal. 14 Harinas de origen vegetal. 15 Café, te, cacao, aromáticas. 16 Azúcar y sus preparados. 17 Especias, salsas, aderezos y vinagres. 18 Grasas y aceites. 19 Bebidas no alcohólicas. 20 Pastas alimenticias. 21 Preparados varios. 22 Aditivos alimenticios. 23 Vegetales preparados. Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos constituyen el código que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de las licencias sanitarias de funcionamiento. Clases de licencias sanitarias para fábrica de bajo riesgo epidemiológico.
Artículo 38
Para Efectos Del Presente Decreto Se Considerarán Como Fábricas De Alimentos De Bajo Riesgo Epidemiológico Aquellas Que Procesen Los Siguientes Grupos De Alimentos: 09 Helados No Lácteos, Refrescos En Polvo, Gelatinas Y Cremas No Lácteas
Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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