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Artículo 38

Para Efectos Del Presente Decreto Se Considerarán Como Fábricas De Alimentos De Bajo Riesgo Epidemiológico Aquellas Que Procesen Los Siguientes Grupos De Alimentos: 09 Helados No Lácteos, Refrescos En Polvo, Gelatinas Y Cremas No Lácteas

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectos del presente Decreto se considerarán como fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico aquellas que procesen los siguientes grupos de alimentos: 09 Helados no lácteos, refrescos en polvo, gelatinas y cremas no lácteas. 10 Cereales y sus preparados. 11 Productos de panadería. 12 Pulpa de frutas y sus preparados. 13 Productos deshidratados de origen vegetal. 14 Harinas de origen vegetal. 15 Café, te, cacao, aromáticas. 16 Azúcar y sus preparados. 17 Especias, salsas, aderezos y vinagres. 18 Grasas y aceites. 19 Bebidas no alcohólicas. 20 Pastas alimenticias. 21 Preparados varios. 22 Aditivos alimenticios. 23 Vegetales preparados. Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos constituyen el código que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de las licencias sanitarias de funcionamiento. Clases de licencias sanitarias para fábrica de bajo riesgo epidemiológico.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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