Micelio
DecretoVigente

Decreto 1020 de 1936

Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1La Vigilancia, Tasación, Liquidación, Recaudo Y Pago Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Se Harán Efectivos, Y Las Del Impuesto Sobre Asignaciones Por Causa De Muerte, Donaciones Y Remisiones, Y En General, Sobre Las Transmisiones Gratuitas, Reales O Presuntas, Continuarán Efectuándose, En Los Términos De La Ley 63 De 1936 Y Del Presente Decreto, Bajo La Suprema Dirección Y Fiscalización Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Por Conducto De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Y De Sus Dependencias2El Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Se Causa Por El Hecho Del Fallecimiento; El Impuesto Sobre La Asignación Por Causa De Muerte, Desde Que Se Defiere La Respectiva Asignación, Y El Impuesto Sobre La Donación, Desde Que Ésta Se Verifica, Real O Presuntivamente, Todo De Acuerdo Con Las Leyes Civiles Y La 63 De 19363Cuando De Acuerdo Con Los Artículos 4º Y 15 De La Ley 63 De 1936, Sea El Caso De Acumular A La Masa Global Hereditaria O A Una Asignación El Monto De Remisiones Hechas Por El Causante, El Diez Por Ciento (10 Por 100) En Que Se Computa Dicho Monto Se Calculará Sobre El Acervo Bruto De La Herencia Y No De La Sociedad Conyugal4El Valor De Los Seguros, Pensiones, Indemnizaciones Y Recompensas Que No Tengan Beneficiario Determinado Y Que Haya De Percibirse Por Muerte Del Causante, Se Acumulará Íntegramente A La Masa Global Hereditaria, Para Efectos Del Impuesto Sobre Ésta5El Valor De Seguros E Indemnizaciones Sobre Bienes Gerenciales O De La Sociedad Conyugal En Su Caso, Se Acumulará Íntegramente Al Acervo Bruto Hereditario O Social Para Efectos Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria, Asignaciones Y Donaciones, Aun Cuando Se Haga Exigible Con Posterioridad Al Fallecimiento, Siempre Que Esa Exigibilidad Ocurra Antes De La Liquidación De La Herencia, Y Sin Perjuicio De Que Se Inventaríe Y Avalúe Lo Que Haya Quedado De Dichos Bienes Como Resultado Del Siniestro O Causa De La Indemnización O Seguro6Cuando En Una Misma Sucesión Se Presentaren Casos De Encargos Secretos Y Asignaciones Con Destinación Especial, Pero Sin Asignatario Determinado, Todas Estas Asignaciones Se Considerarán Como Una Sola Para Efectos Del Impuesto Progresivo Sobre La Respectiva Asignación O Donación7Cuando Por Causa De Muerte Se Asigne A Varios Asignatarios El Usufructo, El Uso O La Habitación, Cada Una De Tales Asignaciones Causará El Impuesto Por Separado, De Acuerdo Con Las Tarifas De La Ley, En Proporción A Los Respectivos Derechos, Y Tomando En Cuenta La Edad Del Respectivo Asignatario, Si Fuere El Caso8Las Donaciones Reales O Presuntas De Cualquiera De Los Elementos De La Propiedad, Causarán Impuesto En La Siguiente Forma: Si La Donación Fuere De La Nuda Propiedad Con Reserva Del Usufructo, Uso O Habitación, El Impuesto Se Causará Sobre El Valor De La Plena Propiedad; Si La Reserva Fuere De La Nuda Propiedad, Se Causará El Impuesto Sobre El Usufructo, Uso O Habitación, Pero A La Muerte Del Nudo Propietario Se Causará El Impuesto Sobre La Nuda O La Plena Propiedad Que Existiere En Su Patrimonio; Y Si La Donación Fuere De La Nuda Propiedad A Una Persona Y Del Usufructo, Uso O Habitación A Otra, El Impuesto Se Causará Como Si Se Tratara De Separación De Los Elementos De La Propiedad En Asignación Por Causa De Muerte9Cuando De Acuerdo Con El Artículo 19 De La Ley 63 De 1936, Y Para Efecto De Computar El Impuesto, Haya De Capitalizarse Una Pensión Periódica, La Capitalización Se Verificará Teniendo En Cuenta Que El Valor De La Pensión Que Haya De Recibirse En Un Año, Representa El Producto De Un Capital Impuesto O Colocado Al Doce Por Ciento (12 Por 100) Anual10Las Asignaciones Y Donaciones No Previstas Expresamente En La Ley 63 O En El Decreto Que La Reglamenta, Tales Como Usufructos O Pensiones Condicionales O Con Carga, O Sujetos A Acrecimiento, Sustitución U Otras Circunstancias, Causan Impuesto Según La Naturaleza De La Respectiva Asignación Ante El Derecho Civil, Y De Acuerdo Con Las Reglas Generales Dadas En La Ley Y Decreto Mencionados11El Impuesto Sobre Asignaciones Y Donaciones De Usufructo, Uso O Habitación, Nuda Propiedad Y Pensiones, Se Causa Sobre El Monto Y En La Forma Que Establecen La Ley Y El Presente Decreto, Aunque En El Juicio Mortuorio O En Las Diligencias De Insinuación U Otras, Los Peritos Evaluadores Les Hayan Dado Un Valor Diferente12El Impuesto Sobre La Asignación O Donación Se Computa A Las Personas Naturales, Teniendo En Cuenta Las Pruebas Civiles De Su Parentesco Con El Causante O Donante13El Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Se Exige En Su Totalidad, Aunque Para Los Efectos Del De Asignaciones Y Donaciones Haya De Exigirse Provisionalmente El Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) De Este Impuesto Cuando Se Hallaren Impugnadas Las Calidades De Los Asignatarios O Las Cuantías De Sus Participaciones En La Herencia, O Se Haya Intentado La Acción De Nulidad O Reforma Del Testamento U Otra14Bajo Las Responsabilidades Y Sanciones Legales Es Prohibido A Los Síndicos Recaudadores O Administradores De Hacienda Nacional, En Su Caso, Liquidar Impuestos Concediendo Deducciones O Exenciones No Autorizadas Expresamente Por La Ley, O Que No Reúnan Los Comprobantes Que Se Exigen Para Aceptarlas15Los Documentos Allegados Al Expediente, Y Que No Tengan Más Objeto Que El De Servir Para La Correcta Verificación De Las Deducciones Y Exenciones, Tienen Carácter Devolutivo, En La Forma Y Términos Previstos En El Artículo 52 De La Ley Del Impuesto, Sin Perjuicio De Que Se Exhiban O Presenten Nuevamente A La Administración De Hacienda Nacional O Al Ministerio De Hacienda, Cuando Tales Oficinas Los Exijan Para La Revisión De Las Liquidaciones16Las Exenciones Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Se Reconocerán Únicamente A Las Sucesiones Gravadas Con Este Impuesto, O Sea A Las De Personas Fallecidas Del Primero De Mayo De Mil Novecientos Treinta Y Seis (1936) En Adelante17Las Exenciones Del Impuesto Sobre Asignaciones Y Donaciones Se Regirán Por La Ley Vigente En El Momento De Deferirse La Asignación U Otorgarse La Donación, Así: A) En Los Casos De Asignaciones O Donaciones Regidas O Que Hayan De Regirse Por Leyes De Los Antiguos Estados, Las Exenciones Se Reconocerán De Acuerdo Con Las Respectivas Legislaciones; B) Las Asignaciones Por Causa De Muerte Deferidas Entre El 10 De Marzo De 1891 Y El 30 De Abril, Inclusive, De 1932, Están Exentas De Impuesto En Las Mortuorias De Valor Líquido Global Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100), De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 141 De La Ley 40 De 190718El Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Se Hace Efectivo Únicamente Sobre Las Sucesiones Gravadas Con Él, O Sea Sobre Las De Personas Fallecidas Del 1º De Mayo De 1936 En Adelante, Y Conforme A La Tarifa Establecida Por El Artículo 2º De La Ley 63 De Ese Año19El Impuesto Sobre Asignaciones Y Donaciones Debe Hacerse Efectivo Conforme A La Tarifa Vigente En El Momento De Deferirse La Asignación U Otorgarse La Donación Respectiva, Y En Consecuencia, Para La Aplicación De Las Tarifas Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Disposiciones: A) Cuando Hayan De Aplicarse Tarifas Establecidas Por Los Antiguos Estados Soberanos, O Antiguas Tarifas Nacionales De Impuestos Anteriormente Destinados A Los Lazaretos U Otros Fines, El Gravamen Se Exigirá Y Percibirá Para La Nación, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 1º Y 2º De La Ley 113 De 1890, 1º De La Ley 170 De 1896, 16 De La Ley 64 De 1931 Y 89 De La Ley 63 De 1936; B) La Tarifa Establecida Por El Artículo 1º De La Ley 113 De 1890 Rigió Desde El 10 De Marzo De 1891 Hasta El 31 De Marzo, Inclusive, De 1905, Y Se Aplica En Los Siguientes Términos: 1º Cuando Hay Descendientes Legítimos, El Medio Por Ciento20La Tarifa Establecida Por El Artículo 13 De La Ley 63 De 1936 Se Aplica A Las Asignaciones Deferidas Y A Las Donaciones Otorgadas Del 1º De Mayo De 1936 En Adelante21La Equiparación De Hijos Naturales A Los Legítimos, Establecida En El Artículo 27 De La Ley 45 De 1936, No Se Tendrá En Cuenta Para El Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria, Sino Únicamente Para El Impuesto Sobre Asignaciones Deferidas Y Donaciones Otorgadas Del 1º De Mayo De 1936 En Adelante22Las Tarifas Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Y Las Asignaciones Y Donaciones Se Aplicarán Sobre El Respectivo Monto Líquido Gravable23Cuando No Se Pague El Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Dentro Del Año Siguiente A La Fecha De La Defunción Del Causante, Dicho Impuesto Se Recargará Durante El Primer Año De La Demora Con Uno Por Ciento Por Cada Mes O Fracción, Y Con Un Dos Por Ciento Por Cada Mes O Fracción De Mes, Durante Los Años Siguientes24En Las Donaciones Otorgadas Con Anterioridad Al 1º De Mayo De 1936, Y Que Por No Haber Pagado Impuesto Hayan De Someterse A La Investigación De Que Trata El Artículo 67 De La Ley 63 De 1936, El Gravamen Se Recargará En Un Dos Por Ciento Mensual Por Cada Mes O Fracción De Mes De La Demora En El Pago, Contado El Primer Mes Desde El Año Siguiente Al Otorgamiento De La Respectiva Donación, Y Sin Perjuicio De La Rebaja Que Para Ciertos Casos Establece El Mencionado Artículo25Los Recargos Del Impuesto Sobre Asignaciones Por Causa De Muerte, Establecidos A Título De Multa, Adición O Intereses Por Demora En El Pago, Se Harán Efectivos Pasado El Primer Año De La Defunción Del Causante Y Aplicando Las Tasas Correspondientes A Cada Época De Demora Sancionada Por Las Leyes Con El Respectivo Recargo26Los Recargos Corren Por Ministerio De La Ley, Sin Necesidad De Liquidación, Sobre Las Sumas Insolutas Del Principal De Impuesto Y Hasta El Pago De Éste27Para La Aplicación De Las Tarifas De Impuesto Y Sus Recargos, Se Tendrán En Cuenta, Además, Las Disposiciones Del Capítulo V De La Ley 63 De 1936, Sobre Interpretación De Leyes Anteriores28El Síndico Recaudador Actuará Por Citación Del Juez O De Oficio, Desde Que Se Inicie Cualquiera De Las Diligencias Que De Acuerdo Con El Código De Procedimiento Civil Constituyen El Juicio De Sucesión29Los Síndicos Recaudadores Adoptarán Todos Los Recursos Legales Para Obligar A Los Herederos, Albaceas, Cónyuge Sobreviviente Y Representantes Legales De Éstos, A Promover Dentro De Los Términos Legales La Apertura Del Juicio Y La Formación De Inventarios Y Avalúos30Los Interesados En El Juicio Mortuorio, Socios Del Difunto Y Tenedores U Ocupantes De Bienes De La Herencia, Están En La Obligación De Facilitar Al Síndico Recaudador O Su Vocero, Y A Los Peritos Avaluadores La Inspección De Los Bienes, Para Su Correcto Inventario Y Avalúo, Y En Caso De Resistencia Los Funcionarios Del Impuesto Impondrán Las Sanciones Legales, Sin Perjuicio De Solicitar Apoyo A Las Autoridades Judiciales O De Policía, Y De Instaurar La Acción Exhibitoria, Prevista En Los Artículos 297 Y Siguientes Del Código De Procedimiento Civil31Los Síndicos Recaudadores Harán Inventariar Los Bienes, Que De Acuerdo Con La Ley Se Presumen De La Herencia O De La Sociedad Conyugal, Si Dicha Presunción No Fuere Destruida, Haciendo Incluir En El Inventario El Valor De Seguros De Vida Sin Beneficiario De Terminado, Y De Seguros E Indemnizaciones De Bienes De La Sucesión O La Sociedad Conyugal; Objetarán Los Inventarios Que No Revistan Las Formalidades Y Especificaciones Establecidas Por Las Leyes, Y Reclamarán Al Juzgado El Duplicado Que De Tales Inventarios Y Avalúos Debe Producirse Con Destino A La Oficina Recaudadora, Todo Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 34 De La Ley Que Se Reglamenta32El Síndico Recaudador Confrontará Los Inventarios Y Avalúos Con Los Elementos De Información Que Posea, Y Adoptará Los Recursos De Que Tratan Los Artículos 14 Y 36 De La Ley 63 De 1936, Y Las Demás Medidas Necesarias Para Aclarar Las Discrepancias Entre Sus Datos Y Tales Diligencias, A Fin De Que Se Inventaríen Y Avalúen Bienes Que Se Hayan Omitido O Se Proceda A La Liquidación Del Impuesto Por La Vía Administrativa33Con El Fin De Individualizar El Impuesto, Los Bienes Se Evaluarán Por Separado, De Manera Que Su Justiprecio Precise El Monto De Cada Asignación34Los Síndicos Recaudadores Estudiarán Los Testamentos, El Curso Del Juicio Mortuorio Y La Información De Que Dispongan, A Fin De Que Puedan Prever Oportunamente Dificultades En La Práctica De La Liquidación, Tales Como Acumulaciones A La Masa Global Hereditaria O A La Respectiva Asignación, Asignaciones Condicionales O A Día, Con Carga, Con Separación De Los Elementos De La Propiedad, Por Derechos De Representación, Trasmisión, Sustitución, Acrecimiento Y Otras, Y En Caso Necesario Elevarán Consultas Que Les Guíen Sobre La Aplicación Del Impuesto En Cada Caso, Con El Objeto De Verificar Las Liquidaciones Sin Demorar Los Expedientes En Su Despacho35En La Liquidación Se Reconocerán Los Abonos Voluntarios O Forzados Que Con Anterioridad A Ella Se Hubieren Hecho Al Impuesto, O Sus Recargos, Acreditando A La Masa Global O Al Respectivo Asignatario O Donatario Las Sumas Consignadas Por Su Cuenta, De Acuerdo Con Los Recibos Expedidos36Para La Práctica Dela Liquidación, El Síndico Recaudador Debe Tener En Cuenta Los Elementos Que Le Suministre El Expediente Del Juicio Mortuorio, Así Como También Las Informaciones Que Hayan Llegado A Su Despacho Respecto De Uno O Varios Hechos De Los Previstos En Los Artículos 58 Y 59 De La Ley 63 De 193637De Acuerdo Con Lo Ordenado En El Artículo 45 De La Ley 63, Se Producirán Cuatro Ejemplares, Por Lo Menos, De La Liquidación38La Liquidación No Será Materia De Reclamaciones Verbales, Sino De Objeciones Formuladas Por Escrito, En Papel Común, Y Por Los Trámites Que La Ley Establece, Y En El Debate De Tales Objeciones No Se Tendrán En Cuenta Pruebas Distintas De Las Que Aparezcan En El Expediente De La Mortuoria O En La Información Obtenida Por El Síndico Recaudador39Siempre Que Hayan De Enviarse A La Administración De Hacienda Nacional O Al Ministerio De Hacienda Objeciones A La Liquidación, Además Del Expediente De La Mortuoria O De Las Copias De Éste, Según El Caso, Se Enviará En Cuaderno Separado El Expediente Que Contenga La Información Que Posea El Síndico Recaudador40La Liquidación Debe Rehacerse Cuando Hayan Prosperado Las Objeciones O Los Recursos Interpuestos Contra Ella Ante Los Tribunales Judiciales O De Lo Contencioso Administrativo41Los Síndicos Recaudadores Cuidarán De Que Se Tramiten Rápidamente Las Liquidaciones Que Hayan Sido Presentadas A Los Juzgados Con Anterioridad Al 1º De Mayo De 193642Tan Pronto Como Quede En Firme La Liquidación Y Se Agregue Al Respectivo Expediente, El Síndico Recaudador Adoptará Los Recursos Que La Ley Le Señala Para Su Efectividad, Sin Perjuicio De Que Continúe Vigilando El Juicio Mortuorio Para La Aplicación Oportuna De Los Artículos 53 Y 57 De La Ley 63 De 1936 Y Las Disposiciones Que Prevén La Actuación De Los Síndicos Recaudadores Con Posterioridad A La Aprobación De Los Inventarios Y Avalúos43Los Síndicos Recaudadores Deberán Enviar En El Mes De Diciembre De Cada Año, Al Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Un Censo Completo De Los Juicios Mortuorios Que Se Hallen En Curso Y De Los Terminados En El Mismo Año44Los Síndicos Recaudadores Llevarán El Libro De Vencimientos, De Acuerdo Con Las Fechas De Defunción, Para Vigilar El Cumplimiento Que Los Interesados Deben Dar A Los Artículos 27 Y 81 De La Ley 63 De 1936, Y Dictar Los Apremios Y Demás Sanciones A Que Haya Lugar, Debiendo Proceder De Oficio A La Apertura Y Formación De Inventarios, Avalúos Y Diligencias Pertinentes Del Juicio De Sucesión45La Intervención Del Síndico Recaudador En Las Diligencias De Insinuación De Donaciones, Se Regirá Por La Ley 63 De 1936 Y El Presente Decreto, Y Para Ello Se Observarán Las Reglas De Inventarios Y Avalúos En Juicio Mortuorio, Nombramiento Y Actuación De Peritos Avaluadores Y Liquidación Del Impuesto46Los Síndicos Recaudadores Pondrán En Conocimiento De Las Respectivas Autoridades Las Infracciones De La Ley O Del Presente Decreto, Por Parte De Los Jueces Y Magistrados, Secretarios Y Demás Empleados De Juzgados Y Tribunales, A Fin De Que Se Les Apliquen Las Sanciones Correspondientes47En Los Casos De Los Artículos 58 Y 59 De La Ley 63 De 1936, Podrán Practicarse Inventarios Y Avalúos Administrativos, De Oficio O A Solicitud De Los Interesados; Pero Tales Inventarios Y Avalúos, Y La Liquidación Consiguiente, Quedarán Sin Efecto En Virtud De Diligencias Judiciales Que Se Practiquen Posteriormente Sobre Los Mismos Bienes, En Cuyo Caso El Valor Pagado De La Liquidación Simplemente Administrativa, Se Abonará Al Valor De La Practicada Sobre Inventarios Y Avalúos Judiciales48En El Caso De Tasación Administrativa Que Se Haya Avocado Oficiosamente, Y Cuando Sólo Se Trate De Adicionar Una Liquidación Anterior Deficiente, El Síndico Recaudador Practicará La Liquidación Del Caso Mediante Resolución Fundada49En El Caso De Tasación Administrativa Oficiosa, Y Cuando Se Trate De Liquidar Impuesto Sobre El Valor De Bienes Muebles Que No Hubieren Sido Inventariados Y Avaluados En Juicio Mortuorio, El Síndico Recaudador Hará La Liquidación, Mediante Resolución Fundada En Los Elementos De Prueba E Información Que Posea, Y La Notificación Y Los Recursos Y Trámites A Que Haya Lugar Se Regirán Por El Artículo Anterior50Si Fueren Los Interesados Quienes Provocaren La Tasación Administrativa, Se Dirigirán Al Síndico Recaudador Especificando Los Bienes Y Derechos, Y Acompañando Los Elementos De Prueba Necesarios Para La Práctica De La Liquidación51Cuando, De Acuerdo Con El Artículo 76 De La Ley 63 De 1936, Los Bancos, Las Entidades Aseguradoras O Las Oficinas Públicas Dieren Aviso Al Síndico Recaudador De La Solicitud Que Se Les Haya Formulado Para La Entrega De Bienes O Reconocimiento De Derechos Sujetos Al Impuesto, Dicho Funcionario Visitará La Entidad U Oficina Correspondiente Si El Aviso No Estuviere Suficientemente Detallado; Tomará Nota De Los Elementos Necesarios, Y Practicará La Liquidación Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Y Sobre Las Asignaciones O Donaciones, Y Remitirá Un Ejemplar A La Entidad U Oficina Que Dio El Aviso Para Que Se Agregue Al Expediente O Legajo Correspondiente, Y Se Retenga Y Entregue El Monto De Dicha Liquidación En Los Términos De La Ley52En Cada Cabecera De Circuito Judicial Habrá Un Cuerpo Oficial, Renovable En Cualquier Tiempo, De Expertos Avaluadores De Bienes En Juicios Mortuorios, Diligencias De Insinuación Y Administrativas De Inventarios, Integrado Por Personas De La Localidad, Bien Reputadas Por Su Honorabilidad Y Pericia, Que Será Formado Por El Gobierno, De Personas Elegidas Preferentemente De Listas Que Solicitará A Los Tribunales Superiores De Lo Civil, Cámaras De Comercio, Comités Departamentales De Cafeteros, Sociedades De Agricultores, Bancos, Compañías De Seguros, Bolsas, Academias, Institutos Técnicos Y Demás Entidades Similares, O Por Referencias De Cinco O Más Personas Honorables De La Localidad53Los Nombramientos De Peritos Hechos Por Jueces Y Síndicos Recaudadores Con Anterioridad Al 1º De Agosto De 1936, Serán Válidos, Aunque Los Avaluadores No Hayan Tomado Posesión Del Cargo, Pero Su Reemplazo, Si Éste Ha De Tener Lugar Después De La Fecha Mencionada, Deberá Ceñirse A Las Disposiciones De Este Decreto54Los Jueces Municipales No Quedan Sometidos Al Régimen Sobre Peritos Avaluadores, En Las Mortuorias Para Cuyo Conocimiento Son Competentes, Pero En Todo Caso Deberán Nombrar Personas Pública Y Notoriamente Bien Reputadas Por Su Honorabilidad Y Pericia55El Ministerio De Hacienda Deberá Ordenar La Eliminación De Peritos De Las Listas Correspondientes, En Los Casos Siguientes: A) Por Haber Sido Condenado El Perito En Sentencia Ejecutoriada Por Cualquiera De Los Delitos De Perjurio O Falsedad, Al Tenor Del Artículo 668, Numeral 1º, Del Código De Procedimiento Civil; B) Por Haber Prosperado Una Objeción A Su Dictamen En Avalúos Anteriores, O Por Haber Incurrido En Alguna De Las Sanciones Legales, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Numerales B) Y C) Del Artículo 32 De La Ley 63 De 1936; C) Por Solicitud Del Perito; Y D) Por Ausencia Definitiva Del Lugar En Que Se Haya Enlistado56Los Administradores De Hacienda Nacional, Inspectores Nacionales De Rentas, Jefes Del Impuesto Y Síndicos Recaudadores, Vigilarán La Actuación De Los Peritos Avaluadores, Inclusive La De Los Nombrados Por Los Interesados Particulares, En Las Respectivas Diligencias De Sucesión, Administrativas O De Insinuación57Al Producirse Una Eliminación En El Cuerpo De Peritos Avaluadores, El Síndico Recaudador Respectivo Lo Avisará Al Ministerio De Hacienda Para Que Llene La Vacante58Los Jueces Y Los Síndicos Recaudadores Nombrarán El Perito Que Les Corresponda, Escogiéndolos Según La Clase De Bienes Que Han De Ser Materia Del Avalúo Y Demás Circunstancias Que Garanticen La Imparcialidad Y El Acierto59Los Jueces Y Síndicos Recaudadores Observarán Además, Las Normas Siguiente En La Designación Del Perito: A) Se Abstendrán De Nombrar En Determinada Sucesión Al Perito Que Se Candidatice Como Avaluador Para Esa Mortuoria Y Rechazarán El Candidato De Los Interesados En El Juicio, Que No Haya Sido Convenido Como Perito Único; B) Se Abstendrán También De Hacer Recaer Sistemáticamente El Nombramiento De Peritos En Un Reducido Número De Ellos; Y C) Se Abstendrán Igualmente De Nombrar Una Misma Persona Como Perito En Juicios De Sucesión En Que Intervengan Los Mismos Apoderados O Interesados, A Menos Que Los Juicios Se Sigan Bajo Una Sola Cuerda, O De Que En Ellos Se Trate De Unos Mismos Bienes60Los Interesados Podrán Adherir Al Nombramiento De Perito Que Haga El Síndico Recaudador, Pero Este Funcionario No Podrá Adherir Al De Los Interesados61El Síndico Recaudador Podrá Negarse A Convenir Perito Único Con Los Interesados, Cuando Éstos Hayan Dejado Vencer Los Términos De Que Tratan Los Artículos 27 Y 81 De La Ley 63 De 1936, Sin Darles Cumplimiento; Cuando Tenga Informaciones De Que En La Declaración De Bienes, De Que Trata El Artículo 81 Citado, En La Relación Que Ordena El Artículo 29 De La Misma Ley O En La Solicitud De Convenio De Perito, Se Han Omitido Bienes Cuantiosos; Cuando En La Mortuoria Intervengan Personas Que Hayan Sido Sancionadas Por Infracciones A La Ley Del Impuesto; O Cuando Tenga Conocimiento De Que Los Interesados Están Distrayendo U Ocultando Bienes O El Testamento, O De Que No Son Los Únicos Interesados En El Juicio62No Podrá Ser Nombrado Avaluador, Ni Hecho El Nombramiento Podrá Ejercer El Cargo, Aunque Pertenezca Al Cuerpo De Expertos Y Figure En La Lista Suministrada Por El Síndico Recaudador Para El Convenio De Perito Único, El Que Se Halle Impedido Según El Artículo 32 De La Ley 63 De 1936, Cualquiera Que Sea El Origen Del Nombramiento63El Perito Nombrado Que Ejerza El Cargo Tiene Las Siguientes Obligaciones, Cualquiera Que Sea La Parte Que Le Haya Hecho El Nombramiento: A) Examinar Los Bienes Materia Del Avalúo Y Practicar Una Cuidadosa Inspección De Ellos, Salvo El Caso Del Artículo 38 De La Ley En El Cual Procederá Como Allí Se Indica; B) Dar Aviso Oportuno Al Juez, Al Síndico Recaudador Y A Las Demás Partes En Su Caso, De La Resistencia Que Opongan Los Ocupantes O Tenedores De Bienes Materia Del Avalúo, A La Práctica De La Inspección Y Examen De Ellos, Para Que Se Adopten Las Medidas Conducentes; C) Justipreciar Los Bienes Por El Riguroso Valor Comercial Que Tengan En El Momento De Practicar El Avalúo, Sin Imputar Los Frutos Producidos Con Posterioridad A La Muerte Del Causante64Además De Las Obligaciones Generales, Determinadas En El Artículo Anterior, El Avaluador Nombrado Por El Síndico Recaudador Tendrá Las Siguientes: A) Rendir Informe Escrito Y Circunstanciado Al Síndico Recaudador Que Lo Haya Nombrado, Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Presentación Del Dictamen, Sobre Sus Fundamentos Y Conclusiones Y Sobre Las Diferencias Que Haya Tenido Sobre El Particular Con El Otro Perito, O Con El Tercero En Discordia, Según El Caso; B) Suministrar Al Síndico Recaudador Todos Los Elementos De Que Disponga Para Que Pueda Objetar Los Avalúos Desacertados; Y C) Presentar Al Mismo Funcionario Una Lista Detallada De Los Bienes Respecto De Los Cuales Tenga Conocimiento Que Pertenecen Real O Presuntivamente A La Sociedad Conyugal O A La Herencia, Y Que No Hayan Sido Inventariados65Los Gastos Que Cause La Prueba Pericial, Tales Como Transportes Y Sostenimiento Del Síndico Recaudador O Su Vocero, Y De Los Peritos Avaluadores, Deberán Hacerse Por Los Interesados En La Mortuoria O Diligencia Respectiva, Y Se Cargarán A La Sucesión66En Los Términos Expresados En El Artículo 62 De La Ley 63 De 1936, Se Cobrará El Impuesto Exigible Por La Vía Ejecutiva, Mediante El Ejercicio De La Jurisdicción Coactiva, Y Teniendo En Cuenta Las Solidaridades Que Para El Pago Del Impuesto Y Sus Recargos Establecen Los Artículos 10 Y 24 De La Misma Ley67Cuando Un Funcionario Distinto Del Síndico Recaudador Haga Uso De La Jurisdicción Coactiva, De Acuerdo Con Facultades Que Le Confieran Las Leyes O Decretos, Lo Hará Cerciorándose Previamente De Que No Ha Sido Abierta La Ejecución Por Otro De Los Funcionarios Que Preventivamente Están Investidos De La Misma Jurisdicción68Los Síndicos Recaudadores Llevarán Un Registro De Los Juicios Ejecutivos Que Cursen Ante Su Despacho O Ante El Poder Judicial Para El Pago Del Impuesto, Con Ocasión Del Curso Que Lleven Tales Diligencias, Y Rendirán Al Administrador De Hacienda Respectivo Y A La Jefatura De Rentas Un Informe Anual Sobre La Deuda Pendiente Por Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria, Asignaciones Y Donaciones, Multas, Gastos Y Demás Derechos Fiscales Y Sobre Las Ejecuciones En Curso69Los Síndicos Recaudadores Levantarán Por Sí O Por Medio De Sus Empleados Y Con El Auxilio Del Personal Del Respectivo Juzgado, Un Censo Completo De Los Juicios Ejecutivos Que Para El Pago Del Impuesto Se Hallen Pendientes Ante El Poder Judicial, Por Haber Sido Iniciados Bajo La Vigencia Del Artículo 49 De La Ley 32 De 1918 Y Activarán El Curso De Tales Ejecuciones Hasta Su Completa Terminación70En Cualquier Tiempo Anterior O Posterior A La Práctica De La Liquidación, Los Deudores Del Impuesto Y Recargos Podrán Hacer Pagos Voluntarios Como Abono Al Valor De La Liquidación Que Se Haya Practicado O Haya De Practicarse, Sin Perjuicio De La Jurisdicción Coactiva Y De Que Puedan Hacerse Efectivos Los Pagos Forzosos De Que Tratan Los Artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 Y Otros De La Ley 63 De 193671Si No Se Hubiere Practicado La Liquidación Del Impuesto, Los Abonos Forzosos O Voluntarios Se Imputarán Como Se Dispone En Los Artículos 26, 35, 47, 72 Y 74 De Este Decreto72No Se Admitirán Pagos Parciales Del Valor De Una Multa; Pero Si Una Misma Persona Hubiere Sido Sancionada Con Varias Multas, Se Le Admitirá El Pago Sucesivo De Cada Una De Ellas Imputándolo A La Más Antigua Que Se Halle Pendiente73Los Pagos Voluntarios O Forzosos Para Cancelar Impuestos Y Sus Recargos, Multas, Gastos, Costas Y Demás Derechos Fiscales, Pueden Hacerse En Cualquiera Oficina Recaudadora De La República, Y En Este Caso Se Anotarán En El Recibo Que Se Expida Las Especificaciones Necesarias Para Que El Síndico Recaudador, A Cuyo Cargo Se Halla La Vigilancia Del Pago, Pueda Hacer Las Imputaciones O Cancelaciones Pertinentes, Para Lo Cual El Empleado Recibidor Le Dará Los Avisos Del Caso74Los Pagos Hechos Con Anterioridad A La Muerte Del Causante, Por Concepto De Impuesto Sobre Donaciones Reales O Presuntas, Anticipos De Legítimas Y Demás Casos Similares, Se Abonarán También Al Impuesto De La Respectiva Asignación75En Los Casos De Aplicación Del Artículo 75 De La Ley 63 De 193676El Recibo De Consignaciones Por Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria, Asignaciones Y Donaciones, Recargos Y Multas, Será El Autorizado Por El Ministerio De Hacienda, De Acuerdo Con El Artículo 71 De La Ley 63 De 1936, Y La Comprobación Del Pago Se Hará En Los Términos De Dicho Artículo Para Cada Caso77Los Síndicos Recaudadores Al Expedir Recibos U Órdenes De Recibos Según El Caso, Tomarán Al Consignarte Los Datos De Que Trata El Artículo 81 De La Ley Que Este Decreto Reglamenta; Le Harán Las Prevenciones Pertinentes Sobre Los Artículos 27, 57 Y 81 De La Misma, Y Dictarán También, Si Fuere El Caso, La Resolución A Que Se Refiere El Artículo 87 De La Propia Ley78La Resolución Administrativa A Que Dé Lugar El Ejercicio Del Derecho Consagrado En El Artículo 66 De La Ley 63 Será Dictada Por El Administrador De Hacienda Nacional Del Lugar En Que Se Hallen Situados Los Bienes Cuyo Traspaso Se Presume Donación, Y Llevará La Aprobación Del Ministerio De Hacienda79Los Avalúos Administrativos A Que Pueda Haber Lugar De Acuerdo Con Los Artículos 69 Y 70 De La Ley Reglamentada Por Este Decreto, Deben Practicarse Ante El Síndico Recaudador Del Lugar En Que Estén Situados Los Bienes De Que Se Trate, Del De La Vecindad De Los Otorgantes O Del Lugar De Otorgamiento De La Escritura Correspondiente, Y El Recaudador Respectivo Procederá En Tales Avalúos Como Se Dispone En Este Decreto Para Inventarios Y Avalúos Administrativos80Para Efectos De Las Formalidades Anteriores Y Consiguiente Pago Del Impuesto, Se Entiende Que La Protocolización De Documentos Sobre Bienes O Derechos Hereditarios Otorgados En El Exterior, Queda Comprendida En El Artículo 66 De La Ley 63 De 1936, Y Que Los Traspasos A Personas En Concurso De Acreedores Quedan Comprendidos En El Ordinal 3º81La Ejecución De La Ley 63 De 1936 Y El Presente Decreto Estará A Cargo De Síndicos Recaudadores, Cuyas Funciones Serán Desempeñadas Así: En Las Recaudaciones Municipales Y De Círculo, Por El Respectivo Recaudador De Hacienda, Y En Las Capitales De Departamento Por Abogados Síndicos, Con Jurisdicción En Todo El Departamento82En La Falta Absoluta De Un Síndico Recaudador, Las Notificaciones, Actuaciones Y Demás Diligencias Judiciales O Administrativas Urgentes, Se Surtirán Con El Síndico Recaudador Del Municipio Cabecera Del Circuito Judicial A Que Corresponda El Lugar En Donde El Funcionario Faltare; Si Dicho Municipio Fuere Cabecera De Circuito, Con El Síndico Recaudador De La Administración De Hacienda Respectiva, Y Sí Faltare Este Síndico Recaudador, Con El Respectivo Administrador83Cuando De Informaciones Que Tenga Un Síndico Recaudador Resulte Que El Último Domicilio Del Causante De Una Mortuoria Fue Un Municipio Distinto De Su Jurisdicción, Remitirá Al Síndico Recaudador Respectivo Una Relación De Los Datos Que Posea, Para Que Éste Proceda A Lo De Su Cargo84Los Funcionarios Y Empleados Públicos Nacionales, Departamentales Y Municipales, Informarán Al Síndico Recaudador Respectivo De Todo Caso Que Llegue A Su Conocimiento, En Que Deba Intervenir Este Funcionario85Al Practicar Liquidaciones Sobre Diligencias Judiciales O Administrativas, O Al Librar El Certificado De Paz Y Salvo De Que Trata El Artículo 56 De La Ley, El Síndico Recaudador Enviará Una Relación Completa De Los Bienes Y De Los Contribuyentes, A La Administración De Hacienda Nacional Respectiva, Para Efectos De Los Impuestos Sobre La Renta, Exceso De Utilidades Y Patrimonio86La Superintendencia Bancaria Vigilará El Cumplimiento De La Ley 63 Y Del Decreto Que La Reglamenta Por Parte De Las Respectivas Entidades, Especialmente En Lo Relacionado Con La Aplicación De Los Artículos 76 Y 77 De La Ley, Y Sin Perjuicio De La Intervención De Los Funcionarios Fiscales, Al Tenor De La Misma Ley87A Fin De Evitar Perjuicios Como Consecuencia De La Nulidad Establecida En El Artículo 79 De La Ley 63 De 1936, El Síndico Recaudador A Quien Se Diere El Aviso De Que Allí Se Trata, Deberá Acusar Recibo Inmediatamente Que Llegue El Aviso A Su Despacho, Y Si Proviniere De Un Municipio Distinto, El Acuse De Recibo Deberá Ser Telegráfico88Derógase En Todas Sus Partes El Decreto Ejecutivo Número 404, De 3 De Marzo De 192889Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
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