En los términos expresados en el artículo 62 de la Ley 63 de 1936, se cobrará el impuesto exigible por la vía ejecutiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva, y teniendo en cuenta las solidaridades que para el pago del impuesto y sus recargos establecen los artículos 10 y 24 de la misma Ley. El mandamiento ejecutivo se librará conjuntamente y la ejecución se adelantará bajo una misma cuerda contra todos los deudores, cuando se trate del impuesto sobre la masa global hereditaria. Cuando se trate del impuesto sobre asignaciones y donaciones, podrán iniciarse ejecuciones separadas o conjuntas, según convenga a la facilidad de los trámites o a la claridad en las liquidaciones, pero la solidaridad en una misma deuda se hará efectiva bajo una sola cuerda. La ejecución puede dirigirse contra toda persona o entidad a quien afecte la liquidación del impuesto y puede entenderse como lo expresa el artículo 62 de la Ley 63 que se reglamenta, con la persona que en el juicio de sucesión actúe como representante de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades, y mientras, de acuerdo con las normas de procedimiento civil, no haya cesado el apoderado o representante en el ejercicio del cargo. El funcionario ejecutor no librará sino una sola citación al deudor o su representante para la intimación del mandamiento ejecutivo, y si fuere desobedecida adoptará los recursos legales para hacer comparecer al citado. En caso de ausencia del deudor aplicará también las prescripciones legales sobre nombramiento de curador ad litem. provisional o definitivo, dejando constancia en el expediente de las diligencias adecuadas que haya efectuado para hacerle la citación, teniendo en cuenta los casos en que deba trasladarse al domicilio o despacho del ejecutado para intimarle el mandamiento ejecutivo y observando las reglas sobre inmunidades parlamentarias o diplomáticas y demás fueros especiales. Para el pago de la deuda de un contribuyente no se embargarán bienes de otro, a menos que la acción se dirija contra ellos como deudores solidarios. Dicho embargo recaerá sobre los bienes los ejecutados afectos o no, a la respectiva mortuoria, o sobre sus respectivos derechos hereditarios, procurando en todo caso la mayor eficacia dentro del menor perjuicio para el ejecutado, y que haya proporción entre lo embargado y la deuda con sus futuros recargos y las costas del juicio. La ejecución se librará y adelantará sin perjuicio de aplicar durante el tiempo de su duración las disposiciones de la Ley 63 de 1936, sobre pagos obligatorios o forzosos sin necesidad de juicio ejecutivo, tales como los establecidos en los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 66
En Los Términos Expresados En El Artículo 62 De La Ley 63 De 1936, Se Cobrará El Impuesto Exigible Por La Vía Ejecutiva, Mediante El Ejercicio De La Jurisdicción Coactiva, Y Teniendo En Cuenta Las Solidaridades Que Para El Pago Del Impuesto Y Sus Recargos Establecen Los Artículos 10 Y 24 De La Misma Ley
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.