A fin de evitar perjuicios como consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 79 de la Ley 63 de 1936, el Síndico Recaudador a quien se diere el aviso de que allí se trata, deberá acusar recibo inmediatamente que llegue el aviso a su Despacho, y si proviniere de un Municipio distinto, el acuse de recibo deberá ser telegráfico.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 87
A Fin De Evitar Perjuicios Como Consecuencia De La Nulidad Establecida En El Artículo 79 De La Ley 63 De 1936, El Síndico Recaudador A Quien Se Diere El Aviso De Que Allí Se Trata, Deberá Acusar Recibo Inmediatamente Que Llegue El Aviso A Su Despacho, Y Si Proviniere De Un Municipio Distinto, El Acuse De Recibo Deberá Ser Telegráfico
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.