Si no se hubiere practicado la liquidación del impuesto, los abonos forzosos o voluntarios se imputarán como se dispone en los artículos 26, 35, 47, 72 y 74 de este Decreto. Si la liquidación estuviere practicada se harán las anotaciones de los pagos parciales a medida que se verifiquen, en el cuadruplicado que de ella conservará el Síndico Recaudador, de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto, y cuando tales pagos completen el valor del impuesto y sus recargos, se anotará la cancelación de la deuda. Los Síndicos Recaudadores llevarán un libro de registro de pagos, por orden alfabético de mortuorias y en él anotarán los abonos que se hagan. Si al tiempo del pago estuviere cursando juicio ejecutivo, los abonos voluntarios o forzosos se imputarán también al principal del impuesto y sus recargos, pues las imputaciones a costas y otras sumas insolutas no deben hacerse sino en la liquidación de éstas, cuando se solicite por el ejecutado o se ordene en virtud de los trámites ejecutivos.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 71
Si No Se Hubiere Practicado La Liquidación Del Impuesto, Los Abonos Forzosos O Voluntarios Se Imputarán Como Se Dispone En Los Artículos 26, 35, 47, 72 Y 74 De Este Decreto
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.