El perito nombrado que ejerza el cargo tiene las siguientes obligaciones, cualquiera que sea la parte que le haya hecho el nombramiento
Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa inspección de ellos, salvo el caso del artículo 38 de la Ley en el cual procederá como allí se indica;
Dar aviso oportuno al Juez, al Síndico Recaudador y a las demás partes en su caso, de la resistencia que opongan los ocupantes o tenedores de bienes materia del avalúo, a la práctica de la inspección y examen de ellos, para que se adopten las medidas conducentes;
Justipreciar los bienes por el riguroso valor comercial que tengan en el momento de practicar el avalúo, sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.
Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes, y a los términos para presentar, fundar, explicar, ampliar o aclarar su dictamen, a fin de no demorar el curso de las diligencias, sin perjuicio de las citaciones o notificaciones que para tal efecto ordene el Código de Procedimiento Civil; y c) No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la fijación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 63 de 1936, ni recibir de aquéllos, por concepto de la prueba, otras sumas que los gastos necesarios para producirla y el valor de tales honorarios.