Micelio

Artículo 28

El Síndico Recaudador Actuará Por Citación Del Juez O De Oficio, Desde Que Se Inicie Cualquiera De Las Diligencias Que De Acuerdo Con El Código De Procedimiento Civil Constituyen El Juicio De Sucesión

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Síndico Recaudador actuará por citación del Juez o de oficio, desde que se inicie cualquiera de las diligencias que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil constituyen el juicio de sucesión. Como parte que es en el juicio en representación de la Nación, intervendrá con la amplitud necesaria a esta representación, reclamando contra toda providencia ilegal que demore la actuación o perjudique la firmeza del procedimiento o los derechos del Fisco; provocando los incidentes propios del juicio mortuorio y necesarios para la efectividad integral del impuesto, y activando el curso del proceso a fin de que aquél pueda liquidarse y recaudarse en oportunidad. Los Secretarios y demás empleados subalternos del orden judicial están en la obligación de llevar los expedientes oportunamente al despacho oficial del Síndico Recaudador para hacerle la notificación personal de las providencias judiciales a medida que éstas se produzcan, sin que puedan cobrar a los interesados emolumento alguno por el cumplimiento de este deber. Todo sin perjuicio de que dicho funcionario fiscal ocurra a los Despachos judiciales a recibir notificaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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