Micelio

Artículo 70

En Cualquier Tiempo Anterior O Posterior A La Práctica De La Liquidación, Los Deudores Del Impuesto Y Recargos Podrán Hacer Pagos Voluntarios Como Abono Al Valor De La Liquidación Que Se Haya Practicado O Haya De Practicarse, Sin Perjuicio De La Jurisdicción Coactiva Y De Que Puedan Hacerse Efectivos Los Pagos Forzosos De Que Tratan Los Artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 Y Otros De La Ley 63 De 1936

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cualquier tiempo anterior o posterior a la práctica de la liquidación, los deudores del impuesto y recargos podrán hacer pagos voluntarios como abono al valor de la liquidación que se haya practicado o haya de practicarse, sin perjuicio de la jurisdicción coactiva y de que puedan hacerse efectivos los pagos forzosos de que tratan los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros de la Ley 63 de 1936.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1020 de 1936