Micelio

Artículo 51

Cuando, De Acuerdo Con El Artículo 76 De La Ley 63 De 1936, Los Bancos, Las Entidades Aseguradoras O Las Oficinas Públicas Dieren Aviso Al Síndico Recaudador De La Solicitud Que Se Les Haya Formulado Para La Entrega De Bienes O Reconocimiento De Derechos Sujetos Al Impuesto, Dicho Funcionario Visitará La Entidad U Oficina Correspondiente Si El Aviso No Estuviere Suficientemente Detallado; Tomará Nota De Los Elementos Necesarios, Y Practicará La Liquidación Del Impuesto Sobre La Masa Global Hereditaria Y Sobre Las Asignaciones O Donaciones, Y Remitirá Un Ejemplar A La Entidad U Oficina Que Dio El Aviso Para Que Se Agregue Al Expediente O Legajo Correspondiente, Y Se Retenga Y Entregue El Monto De Dicha Liquidación En Los Términos De La Ley

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 63 de 1936, los bancos, las entidades aseguradoras o las oficinas públicas dieren aviso al Síndico Recaudador de la solicitud que se les haya formulado para la entrega de bienes o reconocimiento de derechos sujetos al impuesto, dicho funcionario visitará la entidad u oficina correspondiente si el aviso no estuviere suficientemente detallado; tomará nota de los elementos necesarios, y practicará la liquidación del impuesto sobre la masa global hereditaria y sobre las asignaciones o donaciones, y remitirá un ejemplar a la entidad u oficina que dio el aviso para que se agregue al expediente o legajo correspondiente, y se retenga y entregue el monto de dicha liquidación en los términos de la ley. En los casos contemplados en este artículo los interesados pueden reclamar contra la liquidación y hacer uso de los recursos establecidos en los artículos anteriores, dentro del término de quince (15) días, contados desde el en que se les haya notificado personalmente la liquidación. La visita y liquidación de que trata este artículo pueden practicarse también de oficio, pero por la omisión del aviso que debe darse al Síndico Recaudador, en los casos contemplados en esta disposición, se impondrán las sanciones legales. CAPITULO V Peritos avaluadores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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