Micelio

Artículo 25

Los Recargos Del Impuesto Sobre Asignaciones Por Causa De Muerte, Establecidos A Título De Multa, Adición O Intereses Por Demora En El Pago, Se Harán Efectivos Pasado El Primer Año De La Defunción Del Causante Y Aplicando Las Tasas Correspondientes A Cada Época De Demora Sancionada Por Las Leyes Con El Respectivo Recargo

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recargos del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, establecidos a título de multa, adición o intereses por demora en el pago, se harán efectivos pasado el primer año de la defunción del causante y aplicando las tasas correspondientes a cada época de demora sancionada por las leyes con el respectivo recargo. En consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones

a)

Cuando hayan de aplicarse recargos establecidos por los antiguos Estados Soberanos o las antiguas leyes nacionales, se liquidarán de acuerdo con la respectiva legislación;

b)

En las asignaciones por causa de muerte, en que se haya incurrido en mora del pago del impuesto durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 1891 y el 25 de octubre de 1903, inclusive, el impuesto se recargará con un 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la demora dentro del citado lapso, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 113 de 1890;

c)

En las asignaciones por causa de muerte, en que la mora en el pago hubiere ocurrido entre el 26 de octubre de 1903 y el 31 de diciembre, inclusive, de 1918, el recargo se computará a razón del 15 por 100 sobre el valor del impuesto, durante el primer año de la mora, más el 15 por 100 adicional por cada semestre siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 28 de 1903;

d)

Si la mora ocurriere en el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1919 y el 24 de septiembre, inclusive, de 1931, el recargo será del 2 por 100 mensual, al tenor del artículo 33 de la Ley 32 de 1918.

e)

Si se incurriere en la mora durante el tiempo corrido entre el 25 de septiembre de 1931 y el 30 de abril, inclusive, de 1932, el recargo se computará a razón del 12 por 100 anual, como lo establece el artículo 20 de la Ley 94 de 1931;

f)

Si la mora ocurriere entre el 1º de mayo de 1932 y el 30 de abril, inclusive de 1936, el impuesto se recargará en un 2 por 100 por cada mes o fracción de mes, según lo estatuido en el artículo 30 del Decreto-ley 667 de 1932;

g)

Durante la mora ocurrida del 1º de mayo de 1936 en adelante, el recargo será del 1 por 100 por cada mes o fracción durante el primer año, y del 2 por 100 por cada mes o fracción en los años siguientes. Pero si el 1º de mayo de 1936 ya hubiere principiado a ocurrir la mora, se aplicará el 2 por 100 por cada mes o fracción, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 63 de 1936.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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