Micelio

Artículo 35

En La Liquidación Se Reconocerán Los Abonos Voluntarios O Forzados Que Con Anterioridad A Ella Se Hubieren Hecho Al Impuesto, O Sus Recargos, Acreditando A La Masa Global O Al Respectivo Asignatario O Donatario Las Sumas Consignadas Por Su Cuenta, De Acuerdo Con Los Recibos Expedidos

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la liquidación se reconocerán los abonos voluntarios o forzados que con anterioridad a ella se hubieren hecho al impuesto, o sus recargos, acreditando a la masa global o al respectivo asignatario o donatario las sumas consignadas por su cuenta, de acuerdo con los recibos expedidos. Cuando al practicar una liquidación se observen excesos de pago de impuesto sobre la masa global hereditaria o sobre cualquiera asignación o donación, tales excesos se imputarán a todos o a cualquiera de los asignatarios, o a la masa global, según el caso, teniendo en mira la mayor claridad de la liquidación o eficacia del recaudo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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