En el caso de tasación administrativa oficiosa, y cuando se trate de liquidar impuesto sobre el valor de bienes muebles que no hubieren sido inventariados y avaluados en juicio mortuorio, el Síndico Recaudador hará la liquidación, mediante resolución fundada en los elementos de prueba e información que posea, y la notificación y los recursos y trámites a que haya lugar se regirán por el artículo anterior. Si los valores consistieren en bienes que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 63 de 1936, deben computarse por su valor nominal, la liquidación podrá hacerse sin previo avalúo. Pero si se tratare de bienes cuyo valor debe fijarse mediante justiprecio, el Síndico Recaudador conminará a los interesados para que dentro del término prudencial que al efecto les fije, nombren el perito que les corresponde, nombramiento que se sujetará a los dispuesto en el artículo 69 de la Ley 63 mencionada, sin perjuicio de que se convenga en un solo perito, según las reglas generales. La providencia de conminación será también notificada personalmente. La prueba pericial podrá reemplazarse por certificaciones bancarias o de bolsa sobre la última cotización de anterioridad no mayor de tres (3) meses, cuando los valores consistieren en monedas extranjeras, acciones, títulos de deuda pública y otros similares. El dictamen pericial podrá ser objetado administrativamente en los términos de la Ley 63 citada.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 49
En El Caso De Tasación Administrativa Oficiosa, Y Cuando Se Trate De Liquidar Impuesto Sobre El Valor De Bienes Muebles Que No Hubieren Sido Inventariados Y Avaluados En Juicio Mortuorio, El Síndico Recaudador Hará La Liquidación, Mediante Resolución Fundada En Los Elementos De Prueba E Información Que Posea, Y La Notificación Y Los Recursos Y Trámites A Que Haya Lugar Se Regirán Por El Artículo Anterior
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.