En los casos de los artículos 58 y 59 de la Ley 63 de 1936, podrán practicarse inventarios y avalúos administrativos, de oficio o a solicitud de los interesados; pero tales inventarios y avalúos, y la liquidación consiguiente, quedarán sin efecto en virtud de diligencias judiciales que se practiquen posteriormente sobre los mismos bienes, en cuyo caso el valor pagado de la liquidación simplemente administrativa, se abonará al valor de la practicada sobre inventarios y avalúos judiciales. Los Síndicos Recaudadores revisarán los protocolos notariales de juicios mortuorios anteriores a la vigencia de la Ley, para dar cumplimiento a los artículos citados.
Artículo 47
En Los Casos De Los Artículos 58 Y 59 De La Ley 63 De 1936, Podrán Practicarse Inventarios Y Avalúos Administrativos, De Oficio O A Solicitud De Los Interesados; Pero Tales Inventarios Y Avalúos, Y La Liquidación Consiguiente, Quedarán Sin Efecto En Virtud De Diligencias Judiciales Que Se Practiquen Posteriormente Sobre Los Mismos Bienes, En Cuyo Caso El Valor Pagado De La Liquidación Simplemente Administrativa, Se Abonará Al Valor De La Practicada Sobre Inventarios Y Avalúos Judiciales
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.