Micelio

Artículo 19

El Impuesto Sobre Asignaciones Y Donaciones Debe Hacerse Efectivo Conforme A La Tarifa Vigente En El Momento De Deferirse La Asignación U Otorgarse La Donación Respectiva, Y En Consecuencia, Para La Aplicación De Las Tarifas Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Disposiciones: A) Cuando Hayan De Aplicarse Tarifas Establecidas Por Los Antiguos Estados Soberanos, O Antiguas Tarifas Nacionales De Impuestos Anteriormente Destinados A Los Lazaretos U Otros Fines, El Gravamen Se Exigirá Y Percibirá Para La Nación, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 1º Y 2º De La Ley 113 De 1890, 1º De La Ley 170 De 1896, 16 De La Ley 64 De 1931 Y 89 De La Ley 63 De 1936; B) La Tarifa Establecida Por El Artículo 1º De La Ley 113 De 1890 Rigió Desde El 10 De Marzo De 1891 Hasta El 31 De Marzo, Inclusive, De 1905, Y Se Aplica En Los Siguientes Términos: 1º Cuando Hay Descendientes Legítimos, El Medio Por Ciento

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto sobre asignaciones y donaciones debe hacerse efectivo conforme a la tarifa vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación respectiva, y en consecuencia, para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones

a)

Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, o antiguas tarifas nacionales de impuestos anteriormente destinados a los lazaretos u otros fines, el gravamen se exigirá y percibirá para la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1890, 1º de la Ley 170 de 1896, 16 de la Ley 64 de 1931 y 89 de la Ley 63 de 1936;

b)

La tarifa establecida por el artículo 1º de la Ley 113 de 1890 rigió desde el 10 de marzo de 1891 hasta el 31 de marzo, inclusive, de 1905, y se aplica en los siguientes términos: 1º Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento. 2º Cuando hay ascendientes legítimos el uno por ciento. 3º Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento. 4º Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento. 5º Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento. 6º Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento. 7º El medio por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero. 8º El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales, y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales. 9º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y 10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de extraños.

c)

El artículo 7º del decreto legislativo número 14 de 1905, ratificado por el artículo 1º de la Ley 8ª del mismo año, tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1905 hasta el 31 de diciembre, inclusive, de 1918, y se aplica así: 1º Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento. 2º Cuando hay ascendientes legítimos, el dos por ciento. 3º Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento. 4º Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento. 5º Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento. 6º Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 7º El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero. 8º El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan a favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan a favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos, y el cuatro por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes naturales. 9º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos a favor de parientes colaterales; y 10. El diez por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de extraños.

d)

El artículo 30 de la Ley 32 de 1918 estuvo vigente desde el 1º de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922, y se aplica así: 1º Cuando se trate de descendientes legítimos, el uno por ciento. 2º Cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos por ciento. 3º Cuando los asignatarios son hermanos, el dos por ciento; en los demás grados colaterales se aumentará uno por ciento en cada grado sucesivo hasta el décimo grado. 4º Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento. 5º Cuando se trate de descendientes naturales el dos por ciento. 6º Cuando se trate de ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 7º El uno por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero.

e)

El artículo 32 de la Ley 32 de 1918 rigió durante el lapso de que trata el artículo anterior, y se aplica así: Por las asignaciones testamentarias en virtud de encargos secretos, se cobrará el cuatro por ciento.

f)

El artículo 3º de la Ley 53 de 1921 estuvo en vigor desde el 25 de junio de 1922 hasta el 30 de abril, inclusive, de 1932, y se aplica así: 1º Cuando se trate de descendientes legítimos el uno por ciento. 2º Cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos y medio por ciento. 3º Cuando los asignatarios son hermanos, el tres por ciento; y en los demás grados colaterales, el seis por ciento. 4º Cuando son extraños, el doce por ciento. 5º Cuando son descendientes naturales, el tres por ciento. 6º Cuando son ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 7º El uno y medio por ciento de lo que corresponda al cónyuge sobreviviente, como heredero.

g)

El artículo 3º del Decreto-ley 667 de 1932 rigió desde el 1º de mayo de 1932 hasta el 30 de abril, inclusive, de 1936, y establece la siguiente tarifa progresiva:

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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