Los Jueces y los Síndicos Recaudadores nombrarán el perito que les corresponda, escogiéndolos según la clase de bienes que han de ser materia del avalúo y demás circunstancias que garanticen la imparcialidad y el acierto. Si los bienes estuvieren en distintos Municipios, y fuere el caso de aplicar el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de la Ley 63, podrá nombrarse un avaluador para cada Municipio; y si tales Municipios pertenecieren a Departamentos diferentes, los Síndicos Recaudadores solicitarán al Administrador de Hacienda Nacional o Síndico Recaudador respectivo, candidatos para el cargo, sin perjuicio de que pueda delegar la facultad de nombrar o reemplazar el perito, al Juez comisionado o Síndico Recaudador del lugar de la ubicación de los bienes, como lo previene el artículo 32 de la Ley citada.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 58
Los Jueces Y Los Síndicos Recaudadores Nombrarán El Perito Que Les Corresponda, Escogiéndolos Según La Clase De Bienes Que Han De Ser Materia Del Avalúo Y Demás Circunstancias Que Garanticen La Imparcialidad Y El Acierto
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.