Para la práctica dela liquidación, el Síndico Recaudador debe tener en cuenta los elementos que le suministre el expediente del juicio mortuorio, así como también las informaciones que hayan llegado a su Despacho respecto de uno o varios hechos de los previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 63 de 1936. Si de dicha información resultare que deben acumularse o agregarse a la masa global o a una asignación seguros, indemnizaciones, pensiones, recompensas, bienes que, de acuerdo con el artículo 35 de la propia Ley 63, deban computarse por su valor nominal, o liquidaciones del impuesto practicadas anteriormente con anuencia de los interesados, hará la liquidación teniendo en cuenta las acumulaciones y agregaciones a que haya lugar. Si de la información aparecieren bienes cuyo monto no pueda apreciarse sin previo avalúo, promoverá los inventarios y avalúos judiciales o administrativos que sea procedente practicar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 63 de 1936. La información mencionada hará parte del expediente de la liquidación que el Recaudador debe dejar en su Despacho, a fin de que los interesados puedan objetarla.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 36
Para La Práctica Dela Liquidación, El Síndico Recaudador Debe Tener En Cuenta Los Elementos Que Le Suministre El Expediente Del Juicio Mortuorio, Así Como También Las Informaciones Que Hayan Llegado A Su Despacho Respecto De Uno O Varios Hechos De Los Previstos En Los Artículos 58 Y 59 De La Ley 63 De 1936
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.