En la falta absoluta de un Síndico Recaudador, las notificaciones, actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponda el lugar en donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera de Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectiva, y sí faltare este Síndico Recaudador, con el respectivo Administrador. La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación (sic) o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Cuando intervenga como interesado el cónyuge del Síndico Recaudador o uno de sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no estará impedido, pero lo avisará al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, para que este funcionario escoja el perito avaluador, nombre un empleado que inspeccione la actuación, los inventarios y avalúos, la liquidación del impuesto y las demás diligencias, y rinda un informe circunstanciado.
Artículo 82
En La Falta Absoluta De Un Síndico Recaudador, Las Notificaciones, Actuaciones Y Demás Diligencias Judiciales O Administrativas Urgentes, Se Surtirán Con El Síndico Recaudador Del Municipio Cabecera Del Circuito Judicial A Que Corresponda El Lugar En Donde El Funcionario Faltare; Si Dicho Municipio Fuere Cabecera De Circuito, Con El Síndico Recaudador De La Administración De Hacienda Respectiva, Y Sí Faltare Este Síndico Recaudador, Con El Respectivo Administrador
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.