Micelio

Artículo 17

Las Exenciones Del Impuesto Sobre Asignaciones Y Donaciones Se Regirán Por La Ley Vigente En El Momento De Deferirse La Asignación U Otorgarse La Donación, Así: A) En Los Casos De Asignaciones O Donaciones Regidas O Que Hayan De Regirse Por Leyes De Los Antiguos Estados, Las Exenciones Se Reconocerán De Acuerdo Con Las Respectivas Legislaciones; B) Las Asignaciones Por Causa De Muerte Deferidas Entre El 10 De Marzo De 1891 Y El 30 De Abril, Inclusive, De 1932, Están Exentas De Impuesto En Las Mortuorias De Valor Líquido Global Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100), De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 141 De La Ley 40 De 1907

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las exenciones del impuesto sobre asignaciones y donaciones se regirán por la ley vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación, así

a)

En los casos de asignaciones o donaciones regidas o que hayan de regirse por leyes de los antiguos Estados, las exenciones se reconocerán de acuerdo con las respectivas legislaciones;

b)

Las asignaciones por causa de muerte deferidas entre el 10 de marzo de 1891 y el 30 de abril, inclusive, de 1932, están exentas de impuesto en las mortuorias de valor líquido global cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 de la Ley 40 de 1907. Si el valor global de la sucesión pasa de cien pesos ($100), hay lugar al impuesto, cualquiera que sea la cuantía de la asignación. Las donaciones otorgadas durante el lapso de que trata este ordinal no tienen exención alguna por razón de su cuantía;

c)

Las donaciones otorgadas y los legados deferidos a los establecimientos públicos o privados de beneficencia, en el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1896 y el 1º de mayo de 1932, están exentos del impuesto, cualquiera que sea la cuantía de tales donaciones o legados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 170 de 1896. Pero si el establecimiento fuere asignatario en calidad de heredero, no habrá lugar a la exención;

d)

Las asignaciones deferidas y las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1932 al 30 de abril, inclusive, de 1936, estarán exentas del impuesto en los casos que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto ley 667 de 1932, o sea: 1º Las que se hagan para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto; 2º Las que se hagan a las corporaciones o fundaciones costeadas o subvencionadas con fondos del Estado o a los Municipios, salvo que éstos concurran como herederos ab intestato; y 3º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país. Para gozar de las exenciones que se acaban de expresar, las personas o entidades interesadas deberán acreditar los hechos que demuestren que están comprendidas dentro de la exención. Tampoco están sujetas al pago del impuesto establecido en el Decreto 667 de 1932, las asignaciones por causa de muerte cuya cuantía no alcance a las siguientes cantidades: $500, si se trata del grupo A de la tarifa; $300, si se trata del grupo B; $200, si se trata del grupo C, y $150, si se trata del grupo D. Si el valor de la asignación fuere igual o superior a la respectiva cantidad, se cobrará el impuesto sobre el monto total de dicha asignación. Las exenciones de que trata este inciso no se aplicarán a los casos de enajenación de derechos o bienes hereditarios o partición privada o amigable de los mismos, efectuada antes de terminarse el juicio de inventarios y avalúos;

e)

Las exenciones consagradas en los numerales 1º y 3º Del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación o donación, exento del impuesto, aparezca expresamente determinado en el testamento o la estipulación, cualesquiera que sean su cuantía y el asignatario o donatario, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 63 de 1936;

f)

Las exenciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden a las corporaciones o fundaciones allí determinadas, cualquiera que sea la cuantía o el destino de la respectiva asignación o donación;

g)

Las exenciones a las asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante, se rigen por el artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, y que es del tenor siguiente: "Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria: "1º La Nación, los Departamentos y los Municipios de Colombia; "2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios; "3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones; "4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa, es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y "5º Los seguros menores de tres mil pesos ($3,000) para cada asignatario. "Las exenciones de que trata el ordinal 4º. de este artículo no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales."

h)

Las exenciones por razón de la cuantía, consagradas en los artículos 141 de la Ley 40 de 1907, 20 del Decreto-ley 667 de 1932 y ordinal 4º del artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, no se reconocerán sino en liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales. La misma regla se aplicará a las exenciones que, por razón de la cuantía de la sucesión o del número de hijos legítimos llamados a suceder, se establecen para el impuesto sobre la masa global hereditaria en el artículo 2º de la misma Ley 63 de 1936;

i)

Las corporaciones y fundaciones exentas de impuesto, de acuerdo con el ordinal 3º de la Ley 63 de 1936, deberán presentar, para gozar de la exención, un certificado oficial de que están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto al manejo e inversión de bienes y derechos adquiridos por asignación o donación; J) La exención por seguros menores de tres mil pesos ($3,000), que para cada asignatario se establece en el ordinal 5º del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, se reconocerá sólo cuando se trate de seguro de vida que no tenga beneficiario determinado, únicamente al asignatario a quien correspondan menos de tres mil pesos ($3,000) por dicho concepto, y no se hace extensiva a las indemnizaciones, pensiones ni recompensas; k) Las donaciones otorgadas bajo el régimen del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, no gozan de exención por razón de su cuantía, sino solamente en consideración a la persona del donatario o al destino de la donación, y l) Las donaciones otorgadas bajo el imperio del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, no están exentas por razón de su cuantía o su destino, pero sí en consideración a la persona del donatario. CAPITULO III Tarifas del Impuesto y recargos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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