Los interesados podrán adherir al nombramiento de perito que haga el Síndico Recaudador, pero este funcionario no podrá adherir al de los interesados. Podrá sí convenirse en un avaluador único, a fin de evitar demoras y gastos innecesarios en las respectivas diligencias. Para formalizar el convenio de designación de perito único, los interesados deberán dirigirse unánimemente y por escrito al Recaudador, indicando el nombre del causante, el Juzgado en que se halla radicado el juicio mortuorio, el valor bruto aproximado de los bienes que han de ser materia del avalúo, y haciendo de éstos una relación sucinta. Con vista de estos datos y de los demás que pueda obtener, el Síndico Recaudador entregará a los interesados una lista de cinco candidatos, a fin de que de esa lista escojan el experto que ha de elegirse.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 60
Los Interesados Podrán Adherir Al Nombramiento De Perito Que Haga El Síndico Recaudador, Pero Este Funcionario No Podrá Adherir Al De Los Interesados
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.