Micelio

Artículo 48

En El Caso De Tasación Administrativa Que Se Haya Avocado Oficiosamente, Y Cuando Sólo Se Trate De Adicionar Una Liquidación Anterior Deficiente, El Síndico Recaudador Practicará La Liquidación Del Caso Mediante Resolución Fundada

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso de tasación administrativa que se haya avocado oficiosamente, y cuando sólo se trate de adicionar una liquidación anterior deficiente, el Síndico Recaudador practicará la liquidación del caso mediante resolución fundada. Dicha resolución será notificada personalmente a los interesados o a sus representantes legales, quienes tendrán cada uno quince (15) días de término, contados desde la respectiva notificación, para presentar pruebas e interponer recursos de reposición o apelación. Este término podrá ser ampliado prudencialmente cuando sea insuficiente, y durante él podrá el Síndico Recaudador allegar nuevos elementos de prueba. Si la liquidación se limitare a adicionar alguna anterior practicada sobre inventarios y avalúos judiciales, las pruebas en que haya de fundarse la nueva liquidación adicional o las objeciones a ella formuladas, no podrán referirse sino a hechos que consten en el respectivo expediente del juicio mortuorio. Vencido el término señalado en este artículo, el Síndico Recaudador aceptará o rechazará el reclamo, o concederá la apelación que se haya interpuesto, todo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 46 y siguientes de la Ley 63.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1020 de 1936