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Artículo 48

En El Caso De Tasación Administrativa Que Se Haya Avocado Oficiosamente, Y Cuando Sólo Se Trate De Adicionar Una Liquidación Anterior Deficiente, El Síndico Recaudador Practicará La Liquidación Del Caso Mediante Resolución Fundada

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso de tasación administrativa que se haya avocado oficiosamente, y cuando sólo se trate de adicionar una liquidación anterior deficiente, el Síndico Recaudador practicará la liquidación del caso mediante resolución fundada. Dicha resolución será notificada personalmente a los interesados o a sus representantes legales, quienes tendrán cada uno quince (15) días de término, contados desde la respectiva notificación, para presentar pruebas e interponer recursos de reposición o apelación. Este término podrá ser ampliado prudencialmente cuando sea insuficiente, y durante él podrá el Síndico Recaudador allegar nuevos elementos de prueba. Si la liquidación se limitare a adicionar alguna anterior practicada sobre inventarios y avalúos judiciales, las pruebas en que haya de fundarse la nueva liquidación adicional o las objeciones a ella formuladas, no podrán referirse sino a hechos que consten en el respectivo expediente del juicio mortuorio. Vencido el término señalado en este artículo, el Síndico Recaudador aceptará o rechazará el reclamo, o concederá la apelación que se haya interpuesto, todo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 46 y siguientes de la Ley 63.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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