La liquidación no será materia de reclamaciones verbales, sino de objeciones formuladas por escrito, en papel común, y por los trámites que la ley establece, y en el debate de tales objeciones no se tendrán en cuenta pruebas distintas de las que aparezcan en el expediente de la mortuoria o en la información obtenida por el Síndico Recaudador. Esto no se opone a que sin necesidad de objeciones pueda pedirse que la liquidación se rehaga para el solo efecto de imputar pagos omitidos por el Síndico Recaudador, y de que haya constancia en su oficina o en el expediente del juicio mortuorio, o para que no sea tenido en cuenta el valor de bienes omitidos en el inventario judicial, respecto de los cuales hubiere fundamento para estimar que se han incluido por información errada.
Decreto 1020 de 1936 →Vigente
Artículo 38
La Liquidación No Será Materia De Reclamaciones Verbales, Sino De Objeciones Formuladas Por Escrito, En Papel Común, Y Por Los Trámites Que La Ley Establece, Y En El Debate De Tales Objeciones No Se Tendrán En Cuenta Pruebas Distintas De Las Que Aparezcan En El Expediente De La Mortuoria O En La Información Obtenida Por El Síndico Recaudador
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.