Micelio
DecretoVigente

Decreto 1950 de 1964

por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

132artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Cuando En El Articulado Del Presente Decreto Se Haga Referencia A "la Ley", Se Entenderá La Ley 23 De 19622Los Títulos De Químico-Farmacéutico Y De Farmacéutico Otorgados Por Facultades O Escuelas Nacionales O Extranjeras De Reconocida Competencia, Son Equivalentes3Para Emitir El Concepto De Que Tratan Los Literales C) Y D) Del Artículo 1° De La Ley, La Asociación Colombiana De Universidades Tendrá Especialmente En Cuenta La Calidad Científica De La Facultad O Escuela Otorgante Del Título, Así Como El Plan De Estudios Y La Intensidad Horaria Vigentes En La Fecha De Expedición Del Título4Los Exámenes A Que Se Refieren Los Literales C) Y D) Del Artículo 1° De La Ley, Pueden Presentarse En La Facultad De Química Farmacéutica Del País, Legalmente Reconocida, Que Determine La Asociación Colombiana De Universidades Mediante Un Sistema Rotatorio Repartido En Los Meses Del Año Académico, Y En Virtud De Orden Escrita Que Para El Efecto Imparta Dicha Asociación5La Presentación De Los Exámenes A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 1° De La Ley, Tendrá Lugar Sólo Cuando El Concepto De La Asociación Colombiana De Universidades Resultare Favorable6Las Personas Que Posean Licencia O Permiso, Legalmente Expedidos, Para Ejercer La Farmacia, Podrán Continuar Ejerciéndola En Cualquier Parte Del Territorio Nacional, Con El Carácter De Licenciados7Las Solicitudes De Licencia O Permiso Para Ejercer La Farmacia Presentadas Al Ministerio De Salud Pública Con Posterioridad Al 8 De Julio De 1954, Serán Consideradas Extemporáneas, Y En Tal Concepto Serán Resueltas Por El Ministerio, En Desarrollo De Lo Dispuesto Por La Ley, En El Parágrafo 2° De Su Artículo 1°8Las Personas A Quienes El Ministerio De Salud Pública Hubiere Concedido Permiso Por Medio De Resolución Motivada, Para Ejercer La Farmacia En Determinado Municipio Del Territorio Nacional, Deben Solicitar Del Mismo Ministerio El Cambio Del Respectivo Permiso Por La Licencia Nacional9El Permiso Transitorio De Que Trata El Parágrafo 3° Del Artículo 1° De La Ley, No Podrá Exceder De Dos (2) Meses, Pero Podrá Ampliarse Pro Períodos Iguales Mediante Petición Motivada De Alguna Universidad Que Funcione Legalmente Dentro Del Territorio Nacional Con Facultad O Escuela De Química Farmacéutica O De Medicina10Para La Legalización De Los Títulos A Que Hace Referencia El Literal A) Del Artículo 1° De La Ley Expedidos Por Facultades O Escuelas Colombianas De Química-Farmacéutica O De Farmacia, El Interesado Deberá Presentar A La Secretaría O Dirección De Salud Pública Del Departamento Donde Funcione El Establecimiento Educativo Que Haya Expedido El Título, Junto Con La Solicitud De Referencia Del Diploma Y De Autorización Para El Ejercicio De La Profesión Escrita En Papel Sellado, Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía11Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 1° De La Ley, Expedidos Por Facultades O Escuelas Universitarias De Países Con Los Cuales Colombia Tenga Celebrados Tratados O Convenios Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma, Escrita En Papel Sellado, Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía O De Extranjería12Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 1° De La Ley, Expedidos A Colombianos Por Una Facultad O Escuela De Química-Farmacéutica O De Farmacia Del País Con El Cual Colombia No Haya Celebrado Tratado O Convenio Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma, Escrita En Papel Sellado, Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía13Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 1° De La Ley Expedidos A Extranjeros Por Una Facultad O Escuela De Farmacia De País Con El Cual Colombia No Haya Celebrado Tratado O Convenio Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma Escrita En Papel Sellado, Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Extranjería14El Trámite De Refrendación De Diplomas Y De Autorización Para El Ejercicio Profesional Deberá Cumplirse Por Los Ministerios De Educación Nacional Y De Salud Pública Dentro Del Término De Treinta (30) Días Que Fija El Parágrafo 1°, Artículo 2° De La Ley, El Cual Comenzará A Correr Desde El Momento En Que La Documentación Y La Totalidad De Los Requisitos Sean Aceptados Por El Primero De Los Ministerios Citados15El Ministerio De Educación Nacional Refrendará Los Títulos A Que Se Refiere Este Decreto, O Se Abstendrá De Hacerlo, Según El Caso, Dictando Para El Efecto La Resolución Motivada A Que Hubiere Lugar16Los Conceptos Que La Asociación Colombiana De Universidades Rinda Al Ministerio De Educación Nacional En Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto, Deben Expedirse Por Duplicado17Una Vez Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Los Diplomas A Que Se Refieren Los Artículos 10, 11, 12 Y 13 De Este Decreto, Deberán Ser Presentados, Con La Copia De La Resolución Que Dispuso Su Refrendación, Con El Duplicado De Los Documentos Considerados Por Dicho Ministerio, Y La Solicitud De Autorización Para Ejercer La Profesión, Escrita En Papel Sellado, Al Ministerio De Salud Pública, El Cual Procederá A Expedir Las Providencias Del Caso, Autorizando El Ejercicio Profesional, Y Ordenando La Inscripción En El Censo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares18La Inscripción De Los Químico-Faramacéuticos O Farmacéuticos Legalmente Autorizados Para Ejercer La Profesión De Que Trata El Artículo 3° De La Ley, Deberán Hacerse Ante La Primera Autoridad Sanitaria Del Lugar En Donde La Persona Ejerza Regularmente La Profesión Y, En Su Defecto, Ante El Respectivo Alcalde19En La Misma Forma Prevista En El Artículo Anterior, Con Las Naturales Salvedades A Que Haya Lugar, Se Llevará A Cabo La Inscripción De Las Personas Que Ejerzan La Profesión De Farmacia En Virtud De Las Licencias O Permisos A Que Hacen Mención Los Parágrafos 1° Y 2° Del Artículo 1° De La Ley20La Inspección Y Vigilancia De Las Facultades O Escuelas Universitarias De Química-Farmacéutica O De Farmacia Establecidas O Que Se Establezcan En El Territorio Nacional, Estará A Cargo Del Ministerio De Educación Nacional, En Los Términos Del Artículo 26, Literal E), Del Decreto-Ley 1637 De 1960, Reorgánico En Ejercicio Legal De La Profesión Que Se Encuentre Domiciliado En Población En Donde No Exista Farmacia O Solamente Funcione Una Dirigida Por Farmacéutico En Legal Ejercicio De La Profesión, Podrá Ser Autorizado Para Dirigir La Farmacia Por Su Exclusiva Propiedad, Por El Ministerio De Salud Pública (Grupo De Profesiones Médicas Y Auxiliares)21El Médico En Ejercicio Legal De La Profesión Que Se Encuentre Domiciliado En Población En Donde No Exista Farmacia O Solamente Funcione Una Dirigida Por Farmacéutico En Legal Ejrcicio De La Profesión, Podrá Ser Autorizado Para Dirigir La Farmacia De Su Exclusiva Propiedad, Por El Ministerio De Salud Pública (Grupo De Profesiones Médicas Y Auxiliares)22La Autorización De Que Trata El Anterior Artículo Tendrá Vigencia Por Un (1) Año, Pero Podrá Prorrogarse Indefinidamente Por Iguales Períodos Y A Petición Del Interesado, Mientras En La Población De Que Se Trate No Funcionen Legalmente Dos Farmacias Dirigidas Por Farmacéuticos En Ejercicio Legal De La Profesión23En Ninguna Población Se Podrá Permitir Que Más De Un Médico En Ejercicio De La Profesión Dirija Su Propia Farmacia24Tan Pronto Como En Una Población Funcione Legalmente Más De Una Farmacia Dirigida Por Farmacéutico En El Ejercicio Legal De La Profesión, La Autorización Expedida A Favor De Un Médico Titulado E Inscrito Para Dirigir Su Propia Farmacia, En La Misma Población, Quedará Inmediatamente Cancelada25Las Autorizaciones Legalmente Conferidas A Médicos, Con Anterioridad A La Expedición De Este Decreto, Parea Dirigir Sus Propias Farmacias, Conservarán Su Vigencia En Los Términos En Que Fueron Concedidas Y Conforme A Las Disposiciones Vigentes En La Fecha De Su Otorgamiento26Los Organismos Legales De Salubridad Que Establezcan Farmacias Comunales Anexas A Los Mismos, Y Los Hospitales Con Presupuesto Anual Inferior A Trescientos Mil Pesos ($30027Para Proveer Cargos De Químicos - Farmacéuticos O Farmacéuticos En Cualquier Rama De La Administración Pública Nacional, Departamental O Municipal, O En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado Se Preferirá, En Primer Término, A Quien Acredite Posee Título Universitario Debidamente Legalizado Por Los Ministerios De Educación Nacional Y De Salud Pública28El Ministerio De Salud Pública, Con La Colaboración Del Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, Rama De Farmacia, Iniciará Tan Pronto Este Decreto Se Halle En Vigencia, La Revisión De Las Licencias O Permisos Otorgados Para Ejercer La Farmacia29De Conformidad Con El Parágrafo 2° Del Artículo 8° De La Ley, Mientras Se Adelanta La Revisión De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Para Los Asuntos Referentes A La Profesión De Farmacia, Tendrá Asiento En El Consejo Nacional De Profesiones Medicas Y Auxiliares, Con Voz Y Voto, Un Representante De Los Farmacéuticos Licenciados30Una Comisión De Dos (2) Miembros Del Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, (Rama De Farmacia), Uno De Los Cuales Será El Representante De Los Farmacéuticos Licenciados Ante Dicho Consejo, Tendrá A Su Cargo La Revisión De Las Licencias Que Ordena El Artículo 28 De Este Decreta,31Si El Consejo Conceptuare Que La Licencia O Permiso Objeto De La Revisión Fue Concedido Con Arreglo A Las Disposiciones Legales Vigentes En La Fecha De Expedición, Así Lo Hará Saber Por Escrito, Con La Firma De Su Presidente Y Secretario, Al Ministro De Salud Pública, Para Ser Agregado Al Respectivo Expediente32Si El Consejo Conceptuare Que La Licencia O El Permiso No Se Otorgó Con Arreglo A Las Disposiciones Legales Vigentes Al Momento De Su Expedición, Este Dictamen Escrito Será El Fundamento De La Resolución Que Debe Dictar Inmediatamente El Ministro De Salud Pública, Ordenando La Revocación De La Providencia Que Autorizó El Ejercicio De La Profesión, Y La Correspondiente Cancelación De La Licencia O Permiso Y De La Inscripción En El Censo De Profesionales33El Cambio De Modelo Para Las Licencias Que Ordena El Parágrafo 1° Del Artículo 8° De La Ley 8ª De La Ley Será Reglamentado Y Entrará A Operar Una Vez Que El Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares (Rama De Farmacia), Haga Saber Por Escrito Al Ministro De Salud Pública Que Ha Concluido La Revisión De Que Trata El Artículo 8° De La Ley34Denomínanse Establecimientos Farmacéuticos, Regidos Por Este Reglamento, Y Cuyo Funcionamiento Implica Ejercicio Profesional Farmacéutico, Los Siguientes: Laboratorio Farmacéutico, Agencia De Especialidades Farmacéuticas, Depósitos De Drogas, Farmacias, Droguerías Y Droguerías Veterinarias35Las Autorizaciones Para El Funcionamiento De Los Laboratorios Farmacéuticos Las Concederá La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos Del Ministerio De Salud Pública36Se Consideran Laboratorios Farmacéuticos Los Establecimientos Industriales Que Se Dedican Parcial O Totalmente A La Fabricación, Envase, Análisis Y Control De Drogas Para Empleo Industrial Y Medicinal De Medicamentos Para Uso Humano Y Veterinario, De Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas, De Cosméticos Y Productos De Tocador Tales Como Cremas, Afeites, Lociones, "shampoos", Tintes, Fijadores Para El Cabello, Lápices Labiales Y Para Las Cejas, Coloretes, Polvos, Jabones De Tocador Y Medicinales, Desodorantes, Dentífricos; De Productos Para Usos Odontológicos; De Pesticidas, Tales, Insecticidas Y Rodenticidas, Fungicidas; De Alimentos O Suplementos Alimenticios Para Animales, Materiales De Curación Y Quirúrgicos, Como Algodón Hidrófilo, Gasas, Hilos De Sutura, Esparadrapo, Compresas, Vendas Enyesadas O No, Y Otros Productos Similares A Los Indicados En Este Artículo37La Persona Interesada En Obtener Autorización Para El Funcionamiento De Un Laboratorio Farmacéutico, Deberá Formular La Correspondiente Solicitud En Papel Sellado A La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos Del Ministerio De Salud Pública Acompañada De Los Siguientes Documentos: Nombre Del Propietario Y Del Gerente Del Establecimiento38Terminada La Visita Y Hechas Las Comprobaciones De Rigor, El Funcionario Levantará Un Acta Que Firmarán Las Partes Que Intervinieron En Esta Diligencia39Para Que Los Laboratorios De Producción Farmacéutica, Establecidos O Que Se Establezcan, Puedan Funcionar, Deben Llenar Los Siguientes Requisitos: Colocar El Nombre O Razón Social En Lugar Visible De La Parte Exterior Del Local O Edificio Donde Funcione40Los Laboratorios De Producción Farmacéutica Tendrán Los Elementos Necesarios Para La Elaboración De Las Formas Farmacéuticas A Cuya Fabricación Se Dediquen41Los Laboratorios Que Se Dediquen A La Fabricación De Elementos De Curación Tales Como Algodón, Gasas, Vendas Enyesadas O No, Esparadrapo (Telas Adhesivas), Y Otros Productos Similares, Deben Tener Los Equipos Y Aparatos Que Les Permitan Hacer Las Determinaciones Y Controles Exigidos Por Las Farmacopeas Vigentes En Colombia42Los Establecimientos Que Se Dediquen A La Fabricación De Materiales De Sutura Deben Llenar Los Requisitos Exigidos Por Las Farmacopeas Aceptadas Oficialmente En Colombia43Los Laboratorios Donde Se Preparen Productos Biológicos, Tales Como Sueros, Toxinas Y Antitoxinas, Vacunas, Etc44Para Su Legal Funcionamiento, Estos Laboratorios Deben Ajustarse A Las Normas Establecidas Para Los Laboratorios De Producción Farmacéutica De Uso Humano45Los Laboratorios De Producción Farmacéutica Deben Estar Dotados De Una Sección De Control De Calidad, Tanto De Materia Prima, Como De Productos En Proceso De Elaboración Y Terminados, Al Frente De Los Cuales Debe Estar Un Químico-Farmacéutico En Ejercicio Legal De La Profesión46En Los Laboratorios De Control Se Harán Las Siguientes Comprobaciones Mínimas: Verificación De Potencia, Pureza Y Esterilidad De La Materia Prima; Análisis Y Comprobación Del Producto Elaborado; Protocolo Analítico De Control, El Que Debe Ir Firmado Por El Químico-Farmacéutico Responsable47Los Laboratorios Farmacéuticos Pueden Contratar El Control De Sus Productos, Para Efectuar Las Comprobaciones De Los Mismos, Con Laboratorios De Control Legalmente Establecidos Y Dirigidos Por Químicos-Farmacéuticos Con Título Universitario Y En Ejercicio Legal De La Profesión48Copia Del Contrato A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Debe Ser Enviada A La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos Del Ministerio De Salud Pública49El Ministerio De Salud Pública Se Encargará De Reglamentar Por Medio De Resoluciones Lo Referente A Los Artículos 47 Y 48 Del Presente Decreto50Los Laboratorios Dedicados Exclusivamente A Análisis De Control Para Productos Farmacéuticos, Deberán Inscribirse En La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos, Y Llenar Los Requisitos Exigidos Por El Presente Decreto Para Su Funcionamiento51Los Farmacéuticos Licenciados Que Hayan Venido Dirigiendo Laboratorios De Su Exclusiva Propiedad, Y Que Se Hayan Inscrito Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley, Podrán Continuar Dirigiéndolos, Mientras Sean Dueños De Tales Establecimientos; Pero Dejarán De Hacerlo Al Perder La Calidad De Propietarios De Los Mismos, O Cuando Se Hallaren Incapacitados, Por Cualquier Causa, Para Dirigirlos Personalmente52Todo Cambio En La Propiedad, Ubicación, Razón Social, Dirección Científica, O Todo Cierre Temporal O Definitivo De Laboratorios Farmacéuticos Debe Comunicarse A La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos53Las Autoridades De Salud Pública Pueden Exigir En Cualquier Momento La Presentación De Los Documentos Que Estime Convenientes, A Fin De Acreditar La Dirección Técnica Del Establecimiento54Son Depósitos De Drogas Los Establecimientos Comerciales Dedicados Exclusivamente A La Venta Al Por Mayor, De Drogas, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas O Que Reemplacen Regímenes Alimenticios Especiales, Productos De Tocador, Sustancias Químicas Aplicadas En La Industria, Materiales De Curación, Jeringuillas Y Agujas55Los Depósitos De Drogas Donde Se Almacenen O Expendan Antibióticos, Sueros, Vacunas, Estupefacientes, Barbitúricos, Ocitócicos, Sicomiméticos Y Otros Productos Que Requieran Para La Venta Formula Médica, Deben Estar Dirigidos Por Un Farmacéutico En Ejercicio Legal De La Profesión56Los Depósitos De Drogas No Podrán Funcionar Sino En Locales Independientes De Laboratorios, Farmacias - Droguerías Y De Cualquier Otro Establecimiento Comercial, Y Cumplirán Los Siguientes Requisitos: Fijarán En Lugar Visible Su Nombre O Razón Social57Los Depósitos De Drogas No Podrán Elaborar Ni Transformar Ningún Producto Farmacéutico, Pero Podrán Tener Una Sección De Reenvase Para El Traslado De Productos A Granel A Recipientes O Empaques Más Pequeños58Para Su Normal Funcionamiento Los Depósitos De Drogas Que Poseen Sección De Reenvase Deben Estar Asistidos Por Un Farmacéutico En Ejercicio Legal De La Profesión, Con Conocimientos Y Experiencia Suficiente Para El Análisis, Calidad Y Grado De Pureza De Los Productos Que Reenvase59El Profesional Que Preste Sus Servicios A Un Depósito De Drogas Es Responsable De La Exactitud, Identidad, Calidad Y Grado De Pureza De Los Productos Que Reenvase60En Los Rótulos O Etiquetas De Los Productos Reenvasados Por Los Depósitos De Drogas, Deben Figurar El Nombre Del Establecimiento, El Del Profesional Responsable, El Nombre Comercial Y Genérico Del Producto, El Peso O Volumen Del Mismo, La Edición De La Farmacopea A Que Pertenezca61Las Materias Primas Que Los Depósitos De Drogas Vendan Para La Industria O Comercio De Medicamentos, Deben Reunir Los Requisitos Exigidos Por Las Farmacopeas Oficiales62La Adquisición, Venta, Cambio De Nombre O Dirección Del Establecimiento, Se Informará Por Escrito A La Autoridad De Salud Pública Correspondiente63Se Entiende Por Agencia De Especialidades Farmacéuticas El Establecimiento Dedicado A Almacenamiento, La Promoción Y Venta De Los Productos Fabricados Por Los Laboratorios Cuya Representación O Distribución Hayan Adquirido64Se Denominan Farmacias Droguerías Aquellos Establecimientos Que Se Dedican A La Preparación De Fórmulas Magistrales Y A La Venta Al Detal De Sustancias Químicas, Drogas Oficinales, Especialidades Farmacéuticas, Alimenticias, Cosméticos Y Productos De Tocador, Insecticidas, Rodenticidas Y Similares, Y De Utensilios Similares De Medicina65Toda Farmacia - Droguería Debe Tener Las Siguientes Secciones Debidamente Delimitadas: A) Recibo Y Despacho Para El Público66Las Farmacias-Droguerías Tendrán En La Parte Exterior Del Edificio O Local Que Ocupen, Un Aviso En Español, Y Letras Bien Visibles Que Exprese La Naturaleza Y Nombre Del Establecimiento67Para Obtener Licencia De Funcionamiento, El Interesado Debe Dirigir A La Entidad Respectiva, Una Solicitud En Papel Sellado, En La Cual Haga Constar Lo Siguiente: A) Nombre O Razón Social Del Establecimiento68Las Farmacia-Droguerías Funcionarán En Locales Apropiados Con Buena Luz, Ventilación, Paredes Pintadas, Pisos Impermeables Y De Dimensiones Proporcionadas Al Número De Empleados Y Al Trabajo Que Ejecuten69Los Locales De Las Farmacias-Droguerías Serán Independientes De Cualquier Otro Establecimiento Comercial O De Habitación, Y No Se Permitirá En Ellos La Presencia De Personas Extrañas Al Funcionamiento Del Establecimiento70La Sección De Preparación De Formulas Debe Contar Con Instalaciones De Agua, Luz Y Equipo Para Ebullición; Estantería, Mesas De Trabajo Y Demás Muebles Necesarios, Lavatorio Y Vertederos De Agua; Aparatos, Materiales Y Drogas Indispensables, Para La Preparación De Recetas De Uso Corriente; Equipos Para La Esterilización De Los Envases Y Utensilios De Laboratorio, Aparatos, Útiles Y Reactivos Necesarios Para La Ejecución De Ensayos Destinados A Garantizar La Buena Calidad De La Materia Prima Y De Los Productos Que Se Preparen O Expendan En El Establecimiento71Quedan Prohibidas Las Consultas Médicas Dentro Del Local Destinado A Farmacia-Droguerías72Toda Farmacia-Droguería Debe Estar Dirigida Por Farmacéutico En Ejercicio Legal De La Profesión73Dentro Del Local, Visible Al Público Se Fijará El Original Del Titulo O Licencia Del Director74Cuando El Director Técnico Tenga Que Separase Temporalmente De La Dirección De La Farmacia-Droguería, Debe Dejar Encargado Del Puesto A Otro Farmacéutico En Ejercicio De La Profesión, Si Lo Hubiere En La Población; Y Si No Lo Hubiere, Dará Aviso A La Respectiva Autoridad De Salud Pública Para Que Provea Lo Conveniente75Para La Reapertura De Toda Farmacia-Droguería, Se Debe Dar Previamente Cumplimiento A Los Requisitos Legales Exigidos En Este Decreto Para El Funcionamiento De Tales Establecimientos76Toda Farmacia-Droguería Debe Estar Provista De Los Siguientes Libros: A) Un Ejemplar De Una Farmacopea Aceptada En Colombia77Los Libros A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deben Ser Custodiados Por El Director Del Establecimiento, Y Firmados Diariamente Por Él, Después De Anotar El Movimiento Que Haya Habido En El Despacho De Los Productos Enunciados En El Artículo Anterior, Conservando En El Archivo Los Comprobantes Respectivos78En El Libro Copiador De Formulas Deben Transcribirse Íntegramente Todas Las Que Sean Despachadas Durante El Día, Expresando El Nombre Del Facultativo Que Las Ordenó, El Operario Que Las Preparó Y El Número De Orden79El Libro Copiador De Formulas, Los De Registro De Estupefacientes, Barbitúricos, Ocitócicos, Sicomiméticos Y Similares, Y Los De Otros Productos Que Los Requieran, Deberán Ser Foliados Y Registrados Ante La Respectiva Inspección De Farmacias80En Toda Farmacia-Droguería Se Mantendrá Un Petitorio Con Surtido Completo De Drogas Para El Despacho De Formulas Médicas81Las Drogas Que Deben Existir En El Petitorio, Son Las Que Figuran Aceptadas En El Decreto 291 De 1963, Y En Las Farmacopeas Vigentes, Acogidas En Colombia82Todas Las Drogas Deben Estar Ordenadas Por Secciones Y Debidamente Rotuladas83Las Sustancias Tóxicas, Los Narcóticos, Las Drogas Heroicas, Los Barbitúricos, Sicomiméticos Y Similares Y Las Demás Que Exijan Control Especial, Deben Estar Guardadas En Armarios Con Las Debidas Seguridades, Bajo La Responsabilidad Del Director Del Respectivo Establecimiento84Los Productos Cuya Venta Exija Fórmula Médica, No Podrán Expenderse Sino En Farmacias-Droguerás Que Funcionen Legalmente Y Previa Presentación De La Respectiva Prescripción85Las Pesas Y Medidas De Las Farmacias-Droguerías Se Seguirán Por El Sistema Métrico Decimal Y Estos Establecimientos Tendrán Tres Clases De Balanzas: A) Una Que Pese Desde Diez (10) Centigramos Hasta Un (1) Kilogramo86Para Efectos De Este Decreto Se Considera Como Fórmula Magistral Toda Prescripción De Uno O Más Medicamento, Simples O Compuestos, Ordenada Por Un Médico O Cualquier Profesional Autorizado Legalmente Para Tal Fin87Las Farmacias-Droguerías Sólo Podrán Despachar Fórmulas De Médicos, Odontólogos Y Veterinarios En Ejercicio Legal De La Profesión88Las Formulas Que Despachen Las Farmacias-Droguerías Deben Estar Escritas En Idioma Español, Con Tinta, En Letra Clara Y Legible, O A Máquina, Y Las Cantidades De Sustancias Medicamentosas Que Figuren En Las Fórmulas, Deben Expresarse En Números, Siguiendo Estrictamente El Sistema Métrico Decimal89Ninguna Farmacia-Droguería Podrá Despachar Formulas O Prescripciones En Que No Se Mencionen Las Sustancias Con Sus Nombres Científicos Usuales O Genéricos, Y Se Señalen Claramente Las Dosis90Se Prohibe A Los Farmacéuticos Despachar Formulas En Clave O En Signos Secretos91Toda Formula Despachada Llevará El Sello Del Respectivo Establecimiento, Y La Firma Del Empleado Respectivo92Toda Farmacia-Droguería Se Proveerá De Rótulos Blancos Y Rojos93Cuando Se Trate De Sustancias Venenosas, Se Expresará La Condición De "veneno" Sobre El Rotulo, El Cual Llevará El Siguiente Signo Convencional: Una Calavera Sobre Dos Fémures Cruzados94Se Prohibe Terminantemente A Los Farmacéuticos Cualquier Adulteración, Sustitución O Adición En Una Formula, Sin La Autorización Escrita De La Persona Que La Expidió95Cuando El Farmacéutico Director Encuentre En Una Formula Una Dosis Exagerada O Peligrosa, Un Error Por Inadvertencia O Por Descuido, Consultará A La Persona Que La Firma, Y No La Despachará Hasta Tanto No Sea Ratificada Por Escrito96Los Gerentes, Administradores O Propietarios De Farmacias-Droguerías, Deberán Cuidar De Que El Despacho De La Formula Médica Se Efectúe De Una Manera Científica Y Escrupulosa97Las Farmacias-Droguerías Deberán Despachar Cualquier Formula Ordenada Por Facultativos En Ejercicio Legal De Su Profesión, Salvo Las Limitaciones Establecidas Para La Venta De Estupefacientes, O La Imposibilidad Absoluta Para La Preparación De La Fórmula Por Carencia De Elementos98Ninguna Formula Que Prescriba Sustancias Narcóticas, Venenosas O Peligrosas, Será Despachada Por Segunda Vez, Sin Autorización Escrita De La Persona Que La Expida99Se Prohibe A Los Farmacéuticos Violar La Reserva A Que Están Obligados Por Razón De La Profesión100En Lo Que Respecta Al Turno Que Deben Observar Las Farmacias-Droguerías, Se Sujetará Lo Dispuesto En El Decreto 2169 De 19 De Julio De 1949101Se Considera Como Farmacias Homeopáticas Las Que Se Dedican A La Tenencia, Distribución Y Venta De Preparados De Composición Y Dosificación Infinitesimales102Los Medicamentos Homeopáticos Se Mantendrán Envasados, Rotulados Y Almacenados Convenientemente103La Denominación De Los Preparados Homeopáticos Se Ajustará A La Nomenclatura Latina Internacional, Y Las Potencias Expresarán Con Las Abreviaturas Usuales Correspondientes104Las Farmacias Homeopáticas Para Su Instalación Y Funcionamiento, Deben Cumplir Con Los Mismos Requisitos Exigidos En El Presente Decreto A Las Farmacias-Droguerías En Cuanto Ellos Fueren Pertinentes105Se Llaman Farmacias-Droguerías Veterinarias Las Destinadas A La Preparación De Formulas Magistrales, Tenencia, Distribución Y Venta De Drogas Oficinales, Especialidades Farmacéuticas Para Uso Veterinario, Alimentos, Suplementos Alimenticios Y Aparatos E Implementos Para Uso Agropecuario106Las Farmacias-Droguerías Veterinarias, Para Su Instalación Y Funcionamiento, Deben Cumplir Con Los Mismos Requisitos Exigidos En El Presente Decreto A Las Farmacias-Droguerías, En Cuanto Tales Requisitos Fueren Pertinentes107Para El Comercio De Los Productos Farmacéuticos, Se Entiende Por Mayorista Quien Se Encarga De La Venta, Al Por Mayor, De Estos Productos A Los Establecimientos Comerciales Farmacéuticos Detallistas108Por Detallista De Productos Farmacéuticos, Se Entiende El Establecimiento Que Vende Al Por Menor, Directamente Al Público Tales Productos109Las Agencias De Especialidades Farmacéuticas Y Los Depósitos De Drogas, No Podrán Vender Al Público Productos Farmacéuticos Al Detal Ni Instalar Farmacias-Droguerías Dentro De Los Locales Destinados Al Funcionamiento De Dichos Establecimientos110A Partir De La Vigencia De Este Decreto Queda Prohibida La Venta De Drogas Y Productos Farmacéuticos Para El Público En Establecimientos Distintos A Los Clasificados En La Presente Reglamentación111Todos Los Establecimientos Comerciales Farmacéuticos Están Obligados A Mantener Un Catálogo O Lista De Precios Para Uso Exclusivo Del Público112No Podrán Ser Empleados Vendedores En Las Farmacias-Droguerías Las Personas Que No Hayan Aprobado Por Lo Menos Enseñanza Primaria113La Inspección De Las Farmacia, Laboratorios, Depósitos De Drogas Y Demás Establecimientos Sujetos A La Presente Reglamentación, Se Llevará A Cabo En La Forma Prevenida En El Artículo 8° Del Decreto 1289 De 1964114Ejercen Ilegalmente La Farmacia Todas Aquellas Personas Que No Están Autorizadas, Por Carecer De Título, Licencia O Permiso, Para La Práctica De La Misma, Conforme A Lo Dispuesto En Los Literales A), B), C), Y De) Y En El Parágrafo 1° Del Artículo 1° De La Ley115Son Así Mismo Infractores A Las Normas De La Ley, Los Farmacéuticos Titulados O Licenciados Que Cohonesten El Ejercicio De La Profesión, Ya Asociándose A Quienes No Estén Legítimamente Autorizados Para Tal Actividad, Ya Permitiéndoles El Uso De Sus Títulos O Licencias O Por Cualquier Otra Forma, De Modo Que Sin Su Cooperación No Les Sería Posible Ejercer La Farmacia116Quien Ejerza La Farmacia Sin Tener El Correspondiente Título O Licencia De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 1° De La Ley, Incurrirá En La Pena De Arresto De Seis (6) Meses A Dos (2) Años, Que Establece El Artículo 16 De La Misma, Sanción Que Será Impuesta Por Los Jueces De Circuito En Lo Penal, De Conformidad Con El Numeral 1° Del Artículo 47 Del Código De Procedimiento Penal, Y Con Arreglo Al Procedimiento Ordinario117Quienes Teniendo Titulo O Licencia Ejercieran La Farmacia Sin Dar Cumplimiento A Lo Establecido En Los Artículos 2° Y 3° De La Ley, Incurrirán En Multas Sucesivas De Cien Pesos ($ 100118Las Multas De Que Trata El Artículo Anterior, Serán Impuestas Por El Respectivo Secretario O Director De Salud Pública, Por Resolución Motivada, Y Contra Esta Procederán Los Recursos De Reposición Ante El Mismo Funcionario Que Las Profiera, Y El De Apelación Ante El Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares119Los Farmacéuticos Titulados O Licenciados Que Violen La Prohibición Contenida En El Artículo 115 Del Presente Decreto, Incurrirán En Multas Sucesivas De Quinientos Pesos ($500120Para Efectos Del Artículo 14 De La Ley, Se Entiende Como Falta Grave Contra La Ética Profesional, Todo Acto U Omisión Cometido En El Ejercicio De La Farmacia, Que Lesione La Integridad Física Y Moral De Las Personas121Cuando Se Trate De Faltas Graves Contra La Ética Profesional, Iniciarán La Investigación Correspondiente, Los Secretarios O Directores Departamentales, Intendenciales, Comisariales O Distritales De Salud Pública, En Virtud De Denuncia Queja O De Oficio, Con Arreglo Al Procedimiento Establecido En El Artículo 122 Del Presente Decreto122Contra Las Providencias Que Dicten Los Directores O Secretarios Seccionales De Salud Pública Cuando Se Trate De Suspensión Temporal En El Ejercicio De Farmacia, Procederán Los Recursos De Reposición Ante Los Mismos Funcionarios Y El De Apelación El Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, El Que Se Concederá En Efecto Devolutivo123De La Providencia Que Imponga Sanciones A Un Extranjero Por Ejercicio Ilegal De La Farmacia, La Autoridad Que La Haya Dictado Enviará Copia De La Misma, Una Vez Ejecutoriada, Al Departamento Administrativo De Seguridad Das, Para Los Fines Previstos En El Artículo 16 De La Ley124El No Cumplimiento De Las Normas Contenidas En El Presente Decreto, Será Sancionado Así: A) Con El Cierre Inmediato Del Establecimiento Cuando Este Funcione Sin Haber Obtenido La Licencia De Que Trata El Artículo 35 Del Presente Decreto125La Reincidencia En Los Casos Contemplados En El Aparte C) Y En Los Ordinales 3°, 4° Y 5° Del Aparte D) Del Artículo 124 Del Presente Decreto, Será Sancionada Con La Clausura Del Establecimiento Por Seis (6) Meses126Compete A Las Secretarías O Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales O Distritales De Salud Pública, Imponer, Dentro Del Territorio De Su Jurisdicción, A Las Agencias De Especialidades Farmacéuticas, Depósitos De Drogas, Droguerías Veterinarias, Farmacias-Droguerías, Las Sanciones Previstas En El Artículo 124 Del Presente Decreto, Con Sujeción Al Procedimiento Establecido En El Artículo 131 De Este Mismo Decreto127Las Sanciones A Los Laboratorios E Industrias Farmacéuticas De Que Trata El Artículo 124 Del Presente Decreto, Serán Impuestas Por La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos Del Ministerio De Salud Pública128Para La Imposición De Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos 126 Y 127 Del Presente Decreto, Se Observará El Siguiente Procedimiento: Iniciada La Investigación Administrativa En Virtud De Denuncia, Queja O De Oficio, Se Oirá En Descargos Al Presunto Infractor, O A Su Representante129Practicadas Las Pruebas Las Autoridades Competentes, Según Las Reglas De Los Artículos Anteriores, Impondrán, Mediante Resolución Motivada, Las Sanciones Que Fueren Aplicables130En Las Etiquetas, Marbetes Y Empaques De Las Drogas Que Requieran Para Su Venta Prescripción Facultativa, Debe Aparecer, Además De Las Leyendas A Que Se Refiere El Artículo 6° Del Decreto 1529 Del 15 De Junio De 1964, El Nombre Del Titular De La Licencia, El Del Laboratorio Fabricante Y El De Su Director Técnico131Cada Una De Las Concentraciones De Un Producto Deberá Licenciarse Por Separado132Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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