Micelio

Artículo 13

Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 1° De La Ley Expedidos A Extranjeros Por Una Facultad O Escuela De Farmacia De País Con El Cual Colombia No Haya Celebrado Tratado O Convenio Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma Escrita En Papel Sellado, Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Extranjería

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Farmacia de país con el cual Colombia no haya celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma escrita en papel sellado, los siguientes documentos

a)

Cédula de extranjería.

b)

Diploma debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

c)

Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria.

d)

Traducción oficial al español, cuando sea el caso, de los documentos anteriores.

e)

Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). (Artículo 5°, numeral 53, Decreto-ley 2908 de 1960).

Parágrafo

Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título. Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren los artículos 4° y 5° de este Decreto. Aprobados los exámenes el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma. Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1950 de 1964