Micelio

Artículo 18

La Inscripción De Los Químico-Faramacéuticos O Farmacéuticos Legalmente Autorizados Para Ejercer La Profesión De Que Trata El Artículo 3° De La Ley, Deberán Hacerse Ante La Primera Autoridad Sanitaria Del Lugar En Donde La Persona Ejerza Regularmente La Profesión Y, En Su Defecto, Ante El Respectivo Alcalde

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La inscripción de los químico-faramacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión de que trata el artículo 3° de la Ley, deberán hacerse ante la primera autoridad sanitaria del lugar en donde la persona ejerza regularmente la profesión y, en su defecto, ante el respectivo Alcalde. Para este efecto se llevará un libro debidamente foliado en el que se anotará lo siguiente

a)

Nombre y apellidos del químico-farmacéutico o farmacéutico.

b)

Cédula de ciudadanía.

c)

Universidad que le otorgó el título y fecha del mismo.

d)

Número de los registros correspondientes en los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública. Esta acta se firmará por el funcionario respectivo y el químico-farmacéutico o farmacéutico inscrito, debiendo adherirse y anularse una estampilla de timbre nacional por vador de dos pesos ($ 2.00). (Artículo 5°, numeral 48, Decreto-ley 2908 de 1960).

Parágrafo 1

Todo cambio de lugar en donde el químico-farmacéutico o el farmacéutico ejerza regularmente su profesión, impone la obligación de efectuar nueva inscripción. Al hacerla, el profesional debe expresar en dónde se verificó la anterior inscripción para que la respectiva autoridad solicite oficialmente su cancelación, en virtud de la nueva inscripción.

Parágrafo 2

Cuando el químico-farmacéutico ejerza en distintos lugares, la inscripción deberá efectuarse en aquel donde tenga su domicilio, pero queda obligado a presentarla a las autoridades de Salud Pública de cada uno de los restantes lugares, con el fin de que se tomen las anotaciones pertinentes.

Parágrafo 3

De cada inscripción se dará cuenta inmediatamente, detallando los datos antes citados, a las respectivas Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado que para el efecto deben llevar estos organismos.

Parágrafo 4

Las Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, quedan en la obligación de informar constantemente al Ministerio de Salud (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares), sobre las inscripciones efectuadas, en forma detallada para cada caso.

Parágrafo 5

En vigencia el presente Decreto, las autoridades mencionadas en el

Parágrafo

anterior, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato y exacto de lo ordenado en este artículo.

Parágrafo 6

El Ministerio de Salud Pública adoptará cuando lo estime conveniente y previos los estudios técnicos que sean necesarios, un nuevo sistema de inscripción que modifique o complemente el aquí previsto, con el fin de lograr la actualización del censo de profesionales en ejercicio legal de la farmacia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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