El no cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto, será sancionado así
Con el cierre inmediato del establecimiento cuando este funcione sin haber obtenido la licencia de que trata el artículo 35 del presente decreto.
Con apercibimiento en los siguientes casos: 1° Por ausencia injustificada del farmacéutico director. 2° Cuando los libros de control no se hallen al día. 3° Cuando la patente de sanidad se halle vencida. 4° Cuando el título o licencia del director no aparezca en lugar visible al público dentro del establecimiento. 5° En todos aquellos casos que no impliquen incumplimiento grave.
Con decomiso: 1° Cuando los productos que se expendan estén adulterados o haya expirado su vigencia. 2° Cuando en el establecimiento se encuentren muestras gratis. 3° Cuando los productos sometidos a control especial, no lo estén. 4° En todos los casos cuando por disposiciones legales sea necesario efectuarlo.
Con multas de trescientos pesos ($300.00) a cinco mil pesos ($5.000.00), en los siguientes casos: 1° Cuando no se encuentren bajo el control requerido los estupefacientes, barbitúricos, sicotónicos y similares y demás productos que exijan tal formalidad, o se observen alteraciones en los libros de control. 2° Cuando en el establecimiento se encuentren muestras gratis. 3° Cuando los productos que se expendan estén adulterados o haya expirado su vigencia. 4° Cuando los establecimientos no cumplan con los requisitos técnicos exigidos en el presente Decreto. 5° Cuando el establecimiento no tenga farmacéutico director. 6° En todo caso de desacato al apercibimiento a que se refiere el ordinal b) de este artículo. 7° Cuando una farmacia-droguería despache formulas sin firma autorizada o en clave, o infrinja lo dispuesto en los artículos 97, 110, y 11 del presente decreto. 8° Cuando se violen las prohibiciones contempladas en los artículos 71, 87, 94, 98 y 109 de este Decreto.