De conformidad con el
del artículo 8° de la Ley, mientras se adelanta la revisión de que trata el artículo anterior, solo para los asuntos referentes a la profesión de farmacia, tendrá asiento en el Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares, con voz y voto, un representante de los farmacéuticos licenciados. Este representante, así como su suplente personal, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública, de terna que le presenten las Asociaciones de Farmacéuticos Licenciados o Permitidos que, a la fecha de expedición del presente Decreto, tengan personería jurídica. Si transcurrido treinta (30) días después de la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Salud Pública no recibiere la terna antes mencionada, designará libremente el representante principal y suplente de los farmacéuticos licenciados ante el Consejo Nacional de Profesiones médicas y auxiliares.