Micelio

Artículo 29

De Conformidad Con El Parágrafo 2° Del Artículo 8° De La Ley, Mientras Se Adelanta La Revisión De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Para Los Asuntos Referentes A La Profesión De Farmacia, Tendrá Asiento En El Consejo Nacional De Profesiones Medicas Y Auxiliares, Con Voz Y Voto, Un Representante De Los Farmacéuticos Licenciados

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con el

Parágrafo 2

del artículo 8° de la Ley, mientras se adelanta la revisión de que trata el artículo anterior, solo para los asuntos referentes a la profesión de farmacia, tendrá asiento en el Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares, con voz y voto, un representante de los farmacéuticos licenciados. Este representante, así como su suplente personal, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública, de terna que le presenten las Asociaciones de Farmacéuticos Licenciados o Permitidos que, a la fecha de expedición del presente Decreto, tengan personería jurídica. Si transcurrido treinta (30) días después de la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Salud Pública no recibiere la terna antes mencionada, designará libremente el representante principal y suplente de los farmacéuticos licenciados ante el Consejo Nacional de Profesiones médicas y auxiliares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1950 de 1964