Los farmacéuticos licenciados que hayan venido dirigiendo laboratorios de su exclusiva propiedad, y que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley, podrán continuar dirigiéndolos, mientras sean dueños de tales establecimientos; pero dejarán de hacerlo al perder la calidad de propietarios de los mismos, o cuando se hallaren incapacitados, por cualquier causa, para dirigirlos personalmente.
Artículo 51
Los Farmacéuticos Licenciados Que Hayan Venido Dirigiendo Laboratorios De Su Exclusiva Propiedad, Y Que Se Hayan Inscrito Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley, Podrán Continuar Dirigiéndolos, Mientras Sean Dueños De Tales Establecimientos; Pero Dejarán De Hacerlo Al Perder La Calidad De Propietarios De Los Mismos, O Cuando Se Hallaren Incapacitados, Por Cualquier Causa, Para Dirigirlos Personalmente
Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.