Micelio

Artículo 45

Los Laboratorios De Producción Farmacéutica Deben Estar Dotados De Una Sección De Control De Calidad, Tanto De Materia Prima, Como De Productos En Proceso De Elaboración Y Terminados, Al Frente De Los Cuales Debe Estar Un Químico-Farmacéutico En Ejercicio Legal De La Profesión

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los laboratorios de producción farmacéutica deben estar dotados de una sección de control de calidad, tanto de materia prima, como de productos en proceso de elaboración y terminados, al frente de los cuales debe estar un químico-farmacéutico en ejercicio legal de la profesión.

Parágrafo 1

Esta sección podrá dirigirla el farmacéutico licenciado en ejercicio legal de la profesión, cuando el laboratorio sea de su exclusiva propiedad, de conformidad con el

Parágrafo

del artículo 9° de la Ley.

Parágrafo 2

La Sección de Control debe estar equipada con los elementos y reactivos necesarios que permitan controlar la producción en cuanto a calidad y pureza de los productos que se elaboren.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1950 de 1964