Una comisión de dos (2) miembros del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, (Rama de Farmacia), uno de los cuales será el representante de los farmacéuticos licenciados ante dicho Consejo, tendrá a su cargo la revisión de las licencias que ordena el artículo 28 de este Decreta,. Actuará como Secretario de dicha Comisión y le prestará su asesoría jurídica el Jefe del Grupo de Profesiones Médicas Auxiliares del Ministerio de Salud Pública. La Comisión se reunirá cuantas veces lo considere necesario, y mensualmente debe rendir un informe detallado al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares (Rama de Farmacia), a objeto de que este se pronuncie sobre las licencias o permisos materia de la revisión. Las recomendaciones del Consejo acerca de estos aspectos se adoptarán por mayoría de votos.
Decreto 1950 de 1964 →Vigente
Artículo 30
Una Comisión De Dos (2) Miembros Del Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, (Rama De Farmacia), Uno De Los Cuales Será El Representante De Los Farmacéuticos Licenciados Ante Dicho Consejo, Tendrá A Su Cargo La Revisión De Las Licencias Que Ordena El Artículo 28 De Este Decreta,
Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.