Micelio

Artículo 39

Para Que Los Laboratorios De Producción Farmacéutica, Establecidos O Que Se Establezcan, Puedan Funcionar, Deben Llenar Los Siguientes Requisitos: Colocar El Nombre O Razón Social En Lugar Visible De La Parte Exterior Del Local O Edificio Donde Funcione

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para que los laboratorios de producción farmacéutica, establecidos o que se establezcan, puedan funcionar, deben llenar los siguientes requisitos: Colocar el nombre o razón social en lugar visible de la parte exterior del local o edificio donde funcione. Ocupar edificios adecuados a tal objeto, separados de los cuartos o salones destinados a vivienda de personal del laboratorio. Que el edificio tenga la amplitud necesaria, de acuerdo con la capacidad de producción, y reúna las condiciones higiénicas de aire, luz, ventilación, agua potable, instalaciones sanitarias y desagües; que sus techos, paredes, puertas, ventanas, y pisos satisfagan las normas de saneamiento que para esta clase de establecimientos haya dictado o dicte el Ministerio de salud. Que las distintas secciones de maquinarias, empaques, materias primas, sección de control y análisis de materias primas y productos terminados, oficinas, etc., puedan funcionar con espacio suficiente cada una, separadas en forma técnica y conveniente. Que existan lavamanos en sitios convenientes, lo mismo que equipos para el lavado de los utensilios y de los elementos de trabajo. Que en las mesas destinadas a las operaciones de fabricación o envases sean de superficie impermeable, pulida y lavable. Que en las instalaciones de las máquinas se tenga en cuenta la protección del personal de acuerdo con los requisitos exigidos por las normas de seguridad industrial. Que el funcionamiento no ofrezca peligro o cause molestias al vecindario. Que las materias primas que tenga el laboratorio en depósito se hallen debidamente almacenadas en condiciones que garanticen su conservación. Que el personal de trabajadores no padezca de enfermedades infecto-contagiosas. Que el laboratorio funcione separadamente de cualquier establecimiento dedicado a otro genero de actividades. Que tenga un ejemplar de la Farmacopea Nacional cuando exista, y mientras tanto el Codex Francés, un ejemplar de la Farmacopea Americana o Británica en sus últimas ediciones, la legislación farmacéutica vigente, y demás libros de consulta necesarios. Los laboratorios que fabriquen productos o especialidades de efectos narcóticos, estupefacientes o psicoestimulantes y similares, contarán con un libro de registro, debidamente foliado y sellado por la Secretaría o Dirección Seccional de Salud Pública correspondiente. Este libro estará destinado a las anotaciones sobre ingresos, transformaciones o expendio de las sustancias o especialidades sujetas a control especial. Mantener adecuada vigilancia sobre eliminación de basuras. ñ) En caso de que el fabricante utilice sustancias venenosas o estupefacientes, las autoridades de Salud Pública verificarán si estos productos se encuentran en armarios especiales, y si su manipulación se hace con las respectivas precauciones para salvaguardiar la salubridad del personal del establecimiento.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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