DecretoVigente
Decreto 1099 de 1930
Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1Reconócese La Calidad De Médico Y Cirujano A Las Personas Que A Continuación Se Expresan: A) A Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Obtenido U Obtengan El Título De Idoneidad Correspondiente Expedido Por Algunas De Las Facultades Oficialmente Reconocidas O Que Dependan De La Universidad Nacional2En Adelante Solamente Podrán Ejercer La Profesión De Médicos Cirujanos En El Territorio De La República, Las Personas Expresadas En El Artículo Anterior3No Obstante La Disposición Precedente, Pueden Ejercer La Medicina, No La Cirugía, Con El Carácter De Licenciados: A) Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Terminado Los Estudios De Medicina En Alguna De Las Facultades Colombianas Y Que Lo Comprueben En La Forma Ordenada Por El Parágrafo 2° Del Artículo 1° De La Ley 35 De 1929; Y B) Los Colombianos Que Hayan Terminado Sus Estudios De Medicina En El Exterior Y No Hubieran Obtenido El Respectivo Diploma, Siempre Que Presenten Las Certificaciones Debidamente Legalizadas En Que Conste La Terminación De Los Estudios Y El Título De Licenciado4La Persona Que Ejerza La Profesión De Médico Y Cirujano Dentro Del Territorio De La República Sin Sujetarse Al Presente Decreto, Será Castigada Con Una Multa De Cien A Doscientos Pesos, Por La Primera Vez, Y El Doble, En Caso De Reincidencia5Para Los Efectos Legales, Se Entienden Por El Ejercicio De La Medicina; La Práctica Profesional De Diagnosticar, Instituir Tratamientos De Cualquiera Naturaleza, Prescribir Drogas, Específicos Y Medicinas Patentadas, Para Cualquier Enfermedad, Dolor, Daño, Accidente O Deformidad Física; Y Por El Ejercicio De La Cirugía La Práctica De Intervenciones De Cirugía Mayor O Menor6El Ministerio De Educación Nacional Procederá A Organizar La Junta Central De Títulos Médicos Que Crea El Artículo 8° De La Ley 35 De 19297La Junta Central De Títulos Médicos Funcionará En La Capital De La República Y Estará Constituida Por Seis Profesores De La Facultad De Medicina De Bogotá, Designados Así: Uno Por El Ministerio De Educación Nacional; Uno Por La Academia Nacional De Medicina; Uno Por El Consejo Directivo De La Facultad De Medicina De Bogotá; Uno Por La Dirección Nacional De Higiene, Uno Por La Dirección De Educación Pública De Cundinamarca Y Uno Por La Dirección Departamental De Higiene8En Las Capitales De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, Funcionarán Las Juntas Seccionales De Títulos Médicos Integradas Por El Gobernador Del Departamento, El Director Departamental De Higiene, El Director De Educación Pública, Y Un Médico Nombrado Por La Academia Nacional De Medicina Y Por El Intendente O Comisario Especial, El Médico De Sanidad, El Inspector Escolar De La Intendencia O Comisaría Y Un Médico Nombrado Por La Academia Nacional De Medicina9Todo El Que Aspire A Continuar Ejerciendo La Medicina Y La Cirugía En El Territorio De La República En Virtud Del Título De Idoneidad Correspondiente, Deberá Presentar, Dentro De Un Término De Seis Meses Contados A Partir De La Fecha De Este Decreto, El Diploma A La Junta Seccional Para Su Revisión10El Extranjero Que Se Halle En El Caso Contemplado En El Artículo 5° De La Ley 35 De 1929 Y En El Ordinal D) Del Artículo 1° De Este Decreto, Presentará A La Junta Central La Solicitud Acompañada De Los Documentos En Que Funde Su Demanda11Los Licenciados, Es Decir, Los Que Hayan Terminado Sus Estudios De Medicina, Presentarán A La Junta Central, Junto Con La Solicitud De Permiso, Un Certificado Expedido Por El Secretario De La Facultad Respectiva, En El Cual Conste Que Le Peticionario Ha Seguido Y Ganado Todos Los Cursos Que Comprende El Pensum Y Que Únicamente Le Falta Presentar Los Exámenes Preparatorios Para Obtener El Diploma De Médico Y Cirujano12Toda Persona Que Posea Licencia Expedida De Acuerdo Con Las Leyes 83 De 1914, 67 De 1920, 85 De 1922, Y De Acuerdo Con El Decreto 592 De 1905, Reglamentario De La Ley 12 De 1905, Deberá Presentar Ante La Respectiva Junta Seccional De Títulos Médicos La Licencia Y Demás Documentos En Virtud De Los Cuales Ejerce La Profesión, Para Que Esa Entidad Dicte La Resolución De Revalidación, Si Fuere El Caso, Y La Consulte Con La Junta Central13Reconócese La Calidad, De Médico Homeópata A Las Personas Que A Continuación Se Enumeran: A) A Los Nacionales O Extranjeras Que Hayan Obtenido U Obtengan El Correspondiente Diploma Expedido Por Una Facultad Colombiana Legalmente Reconocida Y Cuyos Pensum Y Programas Hayan Sido Aprobados Por El Ministerio De Educación Nacional14No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Que Precede, Pueden Ejercer La Medicina Por El Sistema Homeopático, Con El Carácter De Permitidos, Aquellos Que Posean Licencias Expedidas De Conformidad Con Las Leyes Y Decretos Que Han Regido Desde El Año De 1905 Hasta La Fecha, Y Los Que Demuestren Ante La Respectiva Junta Seccional De Títulos Médicos, Que Vienen Ejerciendo Esa Profesión Con Buen Éxito Y Honorabilidad Desde 190015Todo El Que Aspire A Continuar Ejerciendo La Medicina Por El Sistema Homeopático, En Virtud Del Título De Idoneidad Correspondiente, Deberá Presentar Dentro De Un Término De Seis Meses, Contados A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, El Diploma A La Respectiva Junta Seccional De Títulos Médicos Para Su Revisión16Toda Persona Que Posea Licencia Expedida De Acuerdo Con Las Leyes Y Decretos Anteriores, Deberá Presentar Ante La Respectiva Junta Seccional, La Licencia Y Los Demás Documentos En Virtud De Los Cuales Ejerce Tal Profesión, Para Que Esa Entidad Tome Nota De Ello Al Tenor Del Artículo 23 De La Ley 35 De 1929, O Dicte La Resolución De Revalidación En Los Demás Casos Contemplados En Las Leyes Y Consulte Esta Última Con La Junta Central17Ningún Médico Homeópata Podrá Ejercer La Medicina Por El Sistema Alopático, Ni Intervenir En Operaciones Quirúrgicas18Todo Médico Que Prescriba Remedios A Un Enfermo, Deberá Entregarle La Correspondiente Fórmula O Receta Escrita19Todo El Que Ejerza Deberá Fijar En Un Lugar Visible Del Consultorio Una Tarifa Especificativa Del Valor De Sus Servicios Por Consulta Y Por Visita Dentro Del Área Del Lugar Donde Ejerza La Profesión20Las Multas En Que Incurran Los Particulares Por Violación De Los Preceptos Contenidos En La Ley 35 De 1929 Y En El Presente Decreto, Lo Mismo Que Las Que Se Impongan A Las Autoridades Por No Prestar El Debido Apoyo A Su Cumplimiento, Serán Impuestas Por Los Directores Departamentales De Higiene, Y El Producto Destinado A Los Lazaretos Del País21Los Expedientes Que Actualmente Cursan En El Ministerio De Educación Nacional En Apelación O Consulta De Licencias Para Ejercer La Medicina Y Sus Auxiliares, Serán Devueltos A Las Entidades Remitentes A Fin De Que Los Interesados Ajusten Sus Solicitudes A Lo Prescrito En El Presente Decreto22En Cada Departamento Los Médicos Diplomados, Licenciados Y Permitidos, Y Los Veterinarios Deberán Inscribirse En La Respectiva Dirección Departamental De Higiene, Como Condición Indispensable Para Ejercer La Respectiva Profesión23Desde El Día Primero De Enero De 1932 En Adelante Se Necesita Para Comenzar A Ejercer La Profesión De Farmacéutico En El Territorio De La República, O Para Abrir Una Nueva Farmacia, Someterse A Las Condiciones Del Presente Decreto24Nadie Puede Comenzar A Ejercer La Farmacia Como Profesión Sin El Título De Farmacéutico Expedido Por La Escuela De Farmacia De La Facultad De Medicina Y Haber Registrado Debidamente El Título25Se Denominan Farmacéuticos Titulados Aquellas Personas Que Hayan Obtenido Su Título Después De Los Estudios Reglamentarios En La Escuela De Farmacia De La Facultad De Medicina De Bogotá, O Que Hayan Hecho Revalidar Los Títulos Obtenidos Anteriormente26Aquellas Personas Que Hayan Estado Dedicadas Al Ejercicio De La Farmacia Con Honorabilidad Y Reconocida Competencia Por Varios Años, Podrán Continuar Ejerciendo En La Misma Forma, Sea Como Directores De Su Establecimiento O Subordinados Pero Necesitan Para Poder Abrir Una Farmacia Nueva O Una Sucursal, Someterse A Las Condiciones Que Establece El Presente Decreto27En Las Poblaciones Separadas De Los Centros De Importancia Por Una Distancia De Más De Veinticinco Kilómetros, Y En Donde No Haya Farmacéuticos Diplomados, Podrá Autorizárselas La Apertura De Una Farmacia Nueva, A Personas Que Demuestren Su Competencia Por Medio De Un Examen De Revisión Acompañado De Una Prueba Práctica Ante El Consejo Señalado Al Efecto En La Escuela De Farmacia28El Personal De Una Farmacia Será Clasificado Del Modo Siguiente: A) Farmacéutico Titulado, Director Del Establecimiento29Se Entiende Por Farmacéuticos Auxiliares: 1° Los Alumnos De Último Año De La Escuela De Farmacia30Se Entiende Por Aprendices U Operarios Las Personas Que Practiquen En Las Farmacias Para Adquirir Habilidad Y Conocimiento En El Ramo, Aun Cuando No Hayan Seguido Estudios Especiales En La Materia31Las Farmacias Se Dividen Para Su Organización En Dos Clases: Farmacias De Primera Y De Segunda Clase32Desde La Fecha Indicada En El Presente Decreto, No Podrá Abrirse Una Farmacia Nueva Sin Las Condiciones Siguientes: A) Toda Farmacia Que Se Abra En El Territorio De La Nación Debe Ser Dirigida Por Un Farmacéutico Titulado Que Haya Obtenido Su Título En La Escuela De Farmacia De La Facultad De Medicina De Bogotá O Que Haya Revalidado Su Título En Dicha Escuela Y Lo Haya Registrado Debidamente33Se Considera Como Farmacia Nueva, Aquella Que Se Establece Por La Primera Vez, O La Que Habiendo Estado Clausurada Por Más De Treinta Días, Vuelve A Ponerse Al Servicio; La Que Varíe De Propietario O De Carácter De Primera O De Segunda Clase O De Título34Para Obtener Autorización De La Dirección Nacional De Higiene Para Abrir Una Nueva Farmacia, O Efectuar La Reapertura De Una Antigua, Se Necesita Que Aquel Despacho Ordene Una Visita Que Sea Practicada Por La Comisión De Inspección De Farmacias Formada De Acuerdo Con La Dirección De La Escuela De Farmacia, Y Según El Informe Rendido, Se Autorizará La Apertura35Ningún Farmacéutico Podrá Dirigir Más De Una Farmacia, A Fin De Que Pueda Prestarle Íntegramente Su Atención, Y Debe Residir En El Lugar En Donde Esté Situado El Establecimiento, Para Regentarlo Personalmente36Cuando Un Farmacéutico Tenga Que Separarse De La Dirección De La Farmacia Por Más De Diez Días, Debe Encargar Del Puesto A Otro Farmacéutico Diplomado Y Avisarlo Inmediatamente A La Dirección Nacional De Higiene37En Toda Farmacia Hay Obligación De Mantener Un Surtido Completo De Drogas Para El Despacho De Fórmulas Médicas De Uso Corriente; Estas Drogas Deben Ser Frescas, De Buena Calidad Y Conservadas De Modo Conveniente; Siguiendo Las Reglas Para Mantener Las Que Son Fácilmente Alterables38Toda Farmacia De Primera Clase Debe Estar Provista De Todos Los Instrumentos Y Utensilios Precisos Para La Confección De Las Diversas Clases De Medicamentos De Uso Corriente39Las Sustancias Tóxicas, Los Narcóticos, Las Drogas Heroicas, Deben Estar Guardadas En Armarios Con Llave, La Cual Conservará Exclusivamente El Director Del Establecimiento40En Todas Las Farmacias Hay Obligación De Tener Un Libro Copiador De Fórmulas, En Donde Se Copien Textualmente Todas Las Fórmulas Que Sean Despachadas Durante El Día, Con El Nombre Del Facultativo Que Las Ordenó Y El Operario Que Las Preparó, Y El Número De Orden Que Se Lleve41Toda Farmacia De Primera Debe Estar Provista, Además Del Libro Copiador De Recetas, De Un Libro De Registro De Las Sustancias Venenosas, De Los Narcóticos Y De Las Drogas Heroicas Para Uso Medicinal, Lo Mismo Que Del Libro De Registro De Productos Tóxicos Para La Industria, Y Ambos Deben Ser Custodiados Por El Director Y Firmados Diariamente Por Él, Si Ha Habido Movimiento De Despacho En Los Elementos Anotados42Deberá Anotarse Diariamente La Cantidad Gastada De Sustancias Venenosas, Peligrosas Que Se Guardan En Armarios, Así Como Las Que Queden Restantes; Las Que Sean Despachadas Deben Ser Anotadas En El Registro Según La Causa Que Haya Ocasionado El Gasto, Sea Para El Despacho O Para Fórmulas, E Indicar En El Registro El Nombre Del Facultativo Y El Número De La Fórmula Que Lo Ocasionó43Las Farmacias De Primera Clase Deben Estar Provistas De La Farmacopea Del País, Cuando Exista, Y Mientras Tanto, Del Codees Francés, De La Farmacopea Inglesa O Americana Y De Los Libros De Consulta Necesarios44En Los Centros De Población No Mayor De 1,500 Habitantes Y Separados Por Más De Diez Kilómetros De Centros De Población Más Importantes, Podrán Abrirse Farmacias De Segunda Clase Con Las Condiciones Exigidas45En La Capital De La República Y En Las Capitales De Los Departamentos Deberán Establecerse Farmacias Nuevas De Primera Clase Para El Servicio Del Público En General46En Caso De Muerte Del Farmacéutico Director De Una Farmacia, Debe Llenarse Su Puesto Con Otro Farmacéutico Titulado Si Lo Hubiere En La Población, Y En Caso De No Existir Otro, Se Dará Un Plazo Prudencial Por La Dirección Nacional De Higiene, Para Reemplazarlo47Los Locales En Las Farmacias Serán Independientes, Espaciosos Y Bien Ventilados, El Piso Será Impermeable; Las Secciones De Diversas Clases De Elementos Separados Y Clasificados48Los Locales De Las Farmacias Serán Independientes De Las Habitaciones De La Familia Del Farmacéutico, Y No Se Permitirá La Permanencia En Ellos De Personas Y Menores De Edad Extraños Al Funcionamiento Del Establecimiento49Los Pesos Y Medidas De Las Farmacias Se Regirán Por El Sistema Métrico Decimal50La Inspección De Farmacias En La Capital De La República Se Verificará Anualmente Por Medio De Una Comisión Compuesta De Un Facultativo Nombrado Por La Dirección Nacional De Higiene, De Un Profesor De La Escuela De Farmacia Y De Un Farmacéutico Nombrado De Común Acuerdo Entre Esas Dos Entidades Y Teniendo En Cuenta El Dictamen De Personas Autorizadas Entre El Personal Autoriza Das Entre El Personal De Los Farmacéuticos51Dicha Inspección Se Hará En Épocas Diversas En Cada Año, Sin Previo Aviso A Los Interesados; Se Efectuará Detalladamente Para Ver Si Se Llenan Las Condiciones Exigidas Según El Carácter De Farmacia De Primera O De Segunda Clase Respecto De Drogas, Medicinas Patentadas, Utensilios De Preparación, Libros De Consulta Y De Registro, Personal Directivo Y Subordinado52La Inspección De Una Farmacia Se Hará También Cuando Se Solicite Su Apertura Como Establecimiento Nuevo Y Por Orden De La Dirección Nacional De Higiene, Que Debe Autorizarla53De La Visita De Inspección Se Levantará Un Acta En La Cual Se Indique Si Cumplen Satisfactoriamente Todas Las Condiciones Exigidas; En Caso Contrario, Las Deficiencias Que Se Encuentren54En Las Capitales De Los Departamentos Será Nombrada La Comisión Inspectora Por Una Junta Compuesta Por El Director Departamental De Higiene Y Dos Miembros Idóneos Nombrados Por El Gobernador Del Departamento, Y Tendrá Las Mismas Funciones De Las Demás Comisiones De Inspección55En Las Demás Poblaciones Del Departamento De Cundinamarca Se Efectuará La Visita De Inspección Por El Director Departamental De Higiene Y Un Farmacéutico De La Población, Nombrado Por El Gobernador56Para Facilitar Las Visitas De Inspección, Las Comisiones Respectivas Llevarán Un Registro De Las Farmacias Que Existan, Con Indicación De Sus Directores Y Su Ubicación57En Caso De Deficiencias, Éstas Se Anotarán En El Acta58Es Prohibido A Los Farmacéuticos Divulgar Los Secretos Que Por El Ejercicio De Su Profesión Lleguen A Conocer59Los Farmacéuticos Directores Serán Responsables De La Pureza Y Buena Conservación De Las Drogas Que Se Vendan Y De Las Que Se Empleen En La Preparación De Fórmulas, Lo Mismo Que Los Errores Y Negligencias Que Ocurran En El Establecimiento60Se Prohíbe A Los Farmacéuticos Recibir Fórmulas En Clave O En Signos Secretos Que Hagan Sospechar Convivencia Con Las Personas Que Los Firman, Para Provecho Mutuo61Están Autorizados Para Firmar Recetas Los Médicos Titulados Cuyo Título Esté Convenientemente Registrado; Los Estudiantes De Medicina De Último Año; Los Dentistas Y Los Veterinarios62Toda Farmacia Debe Mantener En Lugar Visible Una Lista Autorizada De La Dirección Nacional De Higiene Con Los Nombres De Los Médicos, Dentistas, Veterinarios Y Parteras Diplomadas, Cuyos Títulos Hayan Sido Convenientemente Registrados63Ninguna Farmacia Está Obligada A Despachar Fórmulas De Personas Que No Estén Comprendidas En La Lista Expresada, Ni De Personas Suspendidas En El Ejercicio De Su Profesión Por Autoridad Competente64Toda Receta Despachada Será Copiada En El Libro Especial Que Se Lleva En Toda Farmacia65Toda Sustancia Vendida Y Toda Fórmula Despachada Serán Selladas Con El Sello De La Farmacia, En Donde Constará El Nombre De La Farmacia, El De Su Director Y Su Situación66Toda Farmacia Se Proveerá De Rótulos Blanco Y Rojos67Cuando Se Trate De Sustancias Tóxicas Para Uso Externo Que Se Vendan Sin Receta, Se Expresará Sobre El Rótulo La Condición De Veneno Y Con El Signo De Tóxico, Una Calavera Sobre Dos Fémures Cruzados68Se Prohíbe Los Farmacéuticos Terminantemente Cualquiera Adulteración De Sustitución O Adición En Una Fórmula, Sin Autorización De La Persona Que La Formuló69Cuando El Farmacéutico Director Encuentre En Una Fórmula Una Dosis Exagerada O Peligrosa, Un Error Por Inadvertencia O Por Descuido, Consultará A La Persona Que La Firma Y No La Despachará En Tanto Que La Misma Persona No Ponga Al Pie Revisada Y Ratificada70Se Despacharán Con Fórmula Médica Las Sustancias Que A Juicio De La Dirección Nacional De Higiene Necesiten Ese Requisito71Ninguna Fórmula Que Encierre Sustancias Narcóticas, Venenosas O Peligrosas, Será Repetida Sin Autorización Escrita De La Persona Que La Formula72Se Denominan Droguerías Las Casas De Comercio Que Se Dedican A La Venta De Drogas, Productos Químicos O Especialidades Farmacéuticas, O A Todos Los Elementos A Un Mismo Tiempo73Las Droguerías Existentes En El Territorio De La República Serán Sometidas A Las Siguientes Condiciones: A) Las Droguerías Existentes Y Las Que Se Establezcan En Lo Futuro Se Inscribirán En Un Registro Especial Que Llevará La Dirección Nacional De Higiene, Y Quedan Sujetas A Las Inspecciones Que Efectuarán Las Comisiones Señaladas Para Ese Fin74En Ningún Caso Las Droguerías Podrán Despachar Recetas75Es Prohibido A Las Droguerías Vender Sustancias Venenosas Que No Sean Para Farmacias, Para La Industria O Para Destrucción De Insectos, Y En Esos Casos Llevarán Un Registro Para Tales Ventas, En El Cual Figuren El Nombre Del Comprador, El Uso Al Cual Se Destinan O El Nombre Del Farmacéutico Jefe Que Pide Esos Productos76Los Droguistas Son Responsables De La Pureza De Los Productos Que Venden Sin Que Puedan Tener Excusa De Que Hayan Sido Engañados O Inducidos A Error Por Terceros77Los Diversos Productos Que Venden Deben Ser Clasificados Convenientemente, Rotulados De Manera Clara, No Admitiéndose Enmendaduras Ni Contrarrótulos78En Los Rótulos Debe Expresarse Claramente El Nombre De La Droguería, Su Situación Y El Nombre Del Producto79Se Denominan Así Los Medicamentos Compuestos Cuyas Copias No Se Encuentran En Las Farmacopeas Usuales, O Aquellas Cuya Fórmula Esté Inscrita En Ellas, Pero Tienen Modificaciones Que Cambian De Modo Esencial La Preparación Oficinal80Solamente Los Droguistas Y Farmacéuticos Pueden Vender Esta Clase De Medicamentos Y Conforme A Las Condiciones Que Enseguida Se Expresan: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 56 Decreto 1174 De 1950 Reformado Y Aclarado Artículo 4 Decreto 1276 De 193181Toda Especialidad Farmacéutica Para Poder Ser Vendida Necesita Tener La Licencia De La Comisión De Especialidades, Y La Constancia De Dicha Licencia Debe Hacerse Notar En El Rótulo, O Sobre Un Marbete Especial Fijado Sobre La Envoltura O Sobre El Frasco Del Medicamento, Y El Marbete Debe Llevar El Número De La Licencia Para Poder Compararlo En La Visita De Inspección Con La Licencia Original82Se Prohíbe En Lo Absoluto La Venta De Remedios Secretos; Por Tanto, La Fórmula Debe Constar En Los Documentos De Solicitud De Licencia En Todas Las Especialidades Y Sobre El Rótulo En Aquel Respecto De Las Cuales Lo Haya Ordenado Así La Comisión De Especialidades Farmacéuticas83Es Prohibida La Propaganda Pública De Aquellas Especialidades Respecto De Las Cuales Lo Haya Prohibido La Comisión De Especialidades84No Podrán Venderse Sin Prescripción Médica Aquellas Especialidades Que, Según Concepto De La Comisión De Especialidades Deban Despacharse Con Esa Condición85Las Farmacias Están Obligadas A Tener En Su Despacho Todos Los Elementos Que Constan En Las Normas Dadas Para Farmacias De Primera O De Segunda Clase86Las Farmacias No Podrán Despachar Fórmulas Para Uso Interno, Firmadas Por Dentistas87Es Permitido A Los Farmacéuticos Despachar Las Fórmulas Por Dentistas Para Uso Local, En Las Afecciones De La Boca, Anestesias Locales, Desinfectantes, Tópicos Materiales De Curación Y Jeriguillas Hipodérmicas88Toda Receta De Partera Deberá Ser Copiada Con La Anotación Del Nombre De La Partera, Y Solamente Será Despachada Cuando Esté Firmada En La Misma Fecha En La Cual Se Solicita La Preparación89Las Farmacias De Primera Clase Deben Tener En El Establecimiento Por Lo Menos Tres Balanzas De Las Siguientes Condiciones: Una Balanza Ordinaria De Columna O De Platillos Libres En Donde Pueden Hacerse Pesados Desde 090La Infracción A Las Disposiciones De La Presente Reglamentación Será Castigada Con Las Siguientes Penas, Según El Caso: 1° Apercibimiento91Para Ejercer La Profesión De Médico Veterinario Dentro Del Territorio De La República, Se Necesita Ser Diplomado En Una Facultad De Medicina Veterinaria Reconocida Por El Estado92Para Los Efectos Legales, Se Entiende Por Ejercicio De La Medicina Veterinaria: Diagnosticar, Instituir Tratamientos, Prescribir Drogas, Verificar Operaciones Quirúrgicas Con Fines Veterinarios O Zootécnicos En Los Animales Domésticos, Así Como Inspeccionar Alimentos De Origen Animal, En El Ramo De Higiene; Y Se Reputa Como Veterinario Al Individuo Que Ejerza Profesionalmente Cualquiera De Estos Actos, Siempre Que Posea El Título Que Acredite Su Idoneidad93Para Que Una Facultad De Medicina Veterinaria Sea Reconocida Oficialmente Por El Estado, Se Requiere: 1° Que Las Materias Principales Del Curso De Instrucción Sean Las Siguientes: Anatomía Y Fisiología Veterinaria; Física, Química, Botánica, Materia Médica, Farmacia Y Terapéutica, Zootecnia General Y Especial, Bacteriología, Parasitología, Anatomía Patológica, Patología General, Médica Y Quirúrgica, Cirugía, Clínicas Médica Y Quirúrgica, Inspección De Leches Y Carnes94Pueden Ejercer Igualmente La Profesión Los Médicos Veterinarios Colombianos Que Obtuvieron Su Título En Facultades Extranjeras, Que Cumplan Con Los Requisitos Del Artículo Anterior, A Juicio De La Junta General De Títulos Veterinarios, Siempre Que Comprueben Ante Ella La Identidad Personal, La Autenticidad Del Diploma O Certificado De Grado, El Cual Debe Llevar La Debida Legalización Del Agente Diplomático O Consular Colombiano En La Ciudad En Donde Se Expidió, Y Que Esté Debidamente Refrendado Por El Ministerio Del Cual Dependan Las Escuelas De Medicina Veterinaria En El País Donde Se Hicieron Los Estudios95Pueden Ejercer También En El Territorio Nacional Los Médicos Veterinarios Extranjeros Que A Ello Tengan Derecho, En Virtud De Tratados Y Convenios Internacionales, Según Lo Estatuido En Tales Pactos, Requiriéndose Que Comprueben La Identidad Personal Y La Autenticidad Del Diploma96Los Veterinarios Extranjeros De Países Que No Tengan Convenios Con Colombia Sobre Validez Recíproca De Títulos Profesionales, Podrán Ejercer La Profesión, Siempre Que Sean Aprobados En Un Examen Que Deberán Presentar Ante La Junta De Títulos Médicos Veterinarios97El Examen A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Rendido Únicamente Ante La Junta General De Títulos Veterinarios En La Capital De La República, Debiendo El Candidato A Consignar Previamente En La Secretaría De La Escuela Nacional De Medicina Veterinaria La Suma De Trescientos Pesos ($ 300), Suma Que Se Dividirá Por Partes Iguales Entre Los Examinadores Que Intervinieren Y La Clínica De La Escuela Nacional De Medicina Veterinaria98Los Veterinarios Extranjeros Que Hayan Sido Contratados Por Las Entidades Oficiales En Calidad De Técnicos, Se Limitarán Exclusivamente Al Desempeño De Su Contrato99Los Veterinarios Que Hayan Recibido El Título De Agrónomo Veterinario En La Escuela Superior De Agronomía Y Veterinaria De Medellín, Que Deseen Dedicarse Al Ejercicio De La Medicina Veterinaria, Deberán En Vista De La Deficiencia Del Pensum En Cuanto Se Refiere A Esta Carrera Y A La Reducida Duración De Estos Estudios En Aquella Escuela En La Época En Que Se Concedía Aquel Título, Seguir El Curso Suplementario Que Al Efecto Se Abrirá En La Escuela Nacional De Medicina Veterinaria, Aprobado Por El Consejo Directivo De La Misma100Para Los Efectos De Este Decreto, Créase En Bogotá Una Junta Central De Títulos Veterinarios, Dependiente Del Ministerio De Educación Nacional, Compuesta De Tres Médicos Veterinarios Nacionales Designados Así: Uno Por El Ministerio De Educación Nacional; Uno Por El Ministerio De Industrias, Y Otro Por La Dirección Nacional De Higiene101La Junta Central Y Las Juntas Seccionales Tendrán La Obligación De Revisar Los Diplomas De Los Médicos Veterinarios En Cada Departamento Dentro De Los Seis Meses Siguientes A La Promulgación De Este Decreto102La Junta Central Y Las Juntas Seccionales Creadas Por Este Decreto Tendrán, Con Respecto Al Ejercicio De La Medicina Veterinaria, Las Mismas Atribuciones Que La Ley 35 De 1929 Establece Para Las Autoridades Que Vigilan El Ejercicio De La Medicina103Los Médicos Veterinarios Y Estudiantes De Medicina Veterinaria Que Cumplan Con Los Requisitos Del Presente Decreto, Recibirán De Las Respectivas Juntas De Títulos Veterinarios La Licencia Para Ejercer, La Cual Será Anotada Previamente En El Libro Destinado Al Objeto104En Las Poblaciones En Donde No Hubiere Un Veterinario Graduado Y Con Licencia Para Ejercer La Medicina Veterinaria, La Junta Central De Títulos Veterinarios Señalará Las Reglas Mediante Las Cuales Se Les Permita El Ejercicio De La Profesión A Otros Individuos Que Acrediten La Honorabilidad Y Conocimientos Para Ello105Es Obligatorio Para El Presidente De La Junta Central De Títulos Veterinarios, Remitir Al Ministerio De Educación Nacional Las Copias De Los Permisos Para Ejercer La Profesión Y De Las Actas De Los Exámenes Que Se Lleven A Cabo106Desde La Promulgación Del Presente Decreto No Podrán Usar El Título De Doctor En Lo Relacionado Con La Medicina Veterinaria Sino Aquellos Profesionales Que Tengan Su Respectivo Diploma Expedido En Una Facultad Nacional O Extranjera, Aprobado Por La Junta Central De Títulos Veterinarios Y Refrendado Por El Ministerio De Educación Nacional107No Serán Admisibles En Colombia Los Títulos Veterinarios Obtenidos Por Correspondencia108Las Autoridades O Funcionarios Nacionales, Departamentales O Municipales Tienen La Obligación De Ceñirse A Las Disposiciones Del Presente Decreto, En Lo Tocante A Contratos O Nombramientos Para Sus Servicios Oficiales, En Aquellos Cargos Relacionados Con El Ejercicio De La Medicina Veterinaria109Las Personas Que Ejerzan La Medicina Veterinaria Sin Llenar Los Requisitos Señalados En El Presente Decreto, Serán Castigadas Con Multas De Cien A Doscientos Pesos Por La Primera Vez, Y El Doble En Caso De Reincidencia110La Dirección Nacional De Higiene Y Las Direcciones Departamentales Quedan Encargadas De Dar Cumplimiento Inmediato A Las Anteriores Disposiciones
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