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Artículo 89

Las Farmacias De Primera Clase Deben Tener En El Establecimiento Por Lo Menos Tres Balanzas De Las Siguientes Condiciones: Una Balanza Ordinaria De Columna O De Platillos Libres En Donde Pueden Hacerse Pesados Desde 0

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las farmacias de primera clase deben tener en el establecimiento por lo menos tres balanzas de las siguientes condiciones: una balanza ordinaria de columna o de platillos libres en donde pueden hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo. Una balanza fina en donde se hagan pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos; y una balanza de suficiente precisión, que aprecie diferencias de medio miligramo y en donde puedan hacerse pesados hasta de 300 gramos. Las farmacias de segunda clase deben tener a lo menos dos balanzas; una de columna o de platillos libres, en donde puedan hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo, y una balanza fina en donde puedan hacerse pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos.

Parágrafo

Las farmacias ya establecidas y que funcionan al tiempo de la expedición del presente Decreto, tienen un plazo de noventa días para llenar las condiciones exigidas por el artículo anterior.

Parágrafo

Respecto de organización interior; las farmacias antiguas están obligadas desde la fecha fijada por el presente Decreto, a las condiciones generales indicadas. Sanciones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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