Las farmacias de primera clase deben tener en el establecimiento por lo menos tres balanzas de las siguientes condiciones: una balanza ordinaria de columna o de platillos libres en donde pueden hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo. Una balanza fina en donde se hagan pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos; y una balanza de suficiente precisión, que aprecie diferencias de medio miligramo y en donde puedan hacerse pesados hasta de 300 gramos. Las farmacias de segunda clase deben tener a lo menos dos balanzas; una de columna o de platillos libres, en donde puedan hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo, y una balanza fina en donde puedan hacerse pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos.
Las farmacias ya establecidas y que funcionan al tiempo de la expedición del presente Decreto, tienen un plazo de noventa días para llenar las condiciones exigidas por el artículo anterior.
Respecto de organización interior; las farmacias antiguas están obligadas desde la fecha fijada por el presente Decreto, a las condiciones generales indicadas. Sanciones.