Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y de acuerdo con el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.
Toda solicitud de revalidación de licencia deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del presente Decreto y causará un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por dicha administración se acompañará a la solicitud de revalidación.
Si transcurridos los noventa días a que se refiere el
anterior, la persona que poseyere licencia no la hubiere hecho revalidar en la forma ordenada, perderá la facultad que tal licencia le confiere y ésta se considerará sin valor.
El mismo derecho de cien pesos ($100) causará la solicitud de nueva licencia para ejercer en lugares donde no hubiere establecido un médico graduado. Tal suma se pagará en la forma indicada en el
de este artículo.