°. Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan
A los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título de idoneidad correspondiente expedido por algunas de las facultades oficialmente reconocidas o que dependan de la Universidad Nacional.
A los colombianos que hayan obtenido u obtengan el diploma de médico y cirujano expedido por una facultad extranjera, siempre que cumplan los requisitos expresaos en el artículo 3° de la Ley 35 de 1929.
A los extranjeros que presenten diploma académico expedido por una Facultad que funcione en el Exterior, siempre que a ello tuvieren derecho en virtud de convenios internacionales, que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 35 de 1929; y
A los extranjeros que no estando comprendidos dentro de las clasificaciones anteriores se coloquen dentro de los estatuido por el artículo 5° de la Ley 35 de 1929, y sean aprobados en el examen que dicho artículo prescribe. Únicamente las personas mencionadas en este artículo podrán hacer uso del título de doctor en medicina y cirugía.