Micelio

Artículo 1

Reconócese La Calidad De Médico Y Cirujano A Las Personas Que A Continuación Se Expresan: A) A Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Obtenido U Obtengan El Título De Idoneidad Correspondiente Expedido Por Algunas De Las Facultades Oficialmente Reconocidas O Que Dependan De La Universidad Nacional

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan

a)

A los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título de idoneidad correspondiente expedido por algunas de las facultades oficialmente reconocidas o que dependan de la Universidad Nacional.

b)

A los colombianos que hayan obtenido u obtengan el diploma de médico y cirujano expedido por una facultad extranjera, siempre que cumplan los requisitos expresaos en el artículo 3° de la Ley 35 de 1929.

c)

A los extranjeros que presenten diploma académico expedido por una Facultad que funcione en el Exterior, siempre que a ello tuvieren derecho en virtud de convenios internacionales, que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 35 de 1929; y

d)

A los extranjeros que no estando comprendidos dentro de las clasificaciones anteriores se coloquen dentro de los estatuido por el artículo 5° de la Ley 35 de 1929, y sean aprobados en el examen que dicho artículo prescribe. Únicamente las personas mencionadas en este artículo podrán hacer uso del título de doctor en medicina y cirugía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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